Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSobreseimiento

San Cristóbal, 02 de Septiembre de 2010

200º y 151º

Causa 10C-SP21-P-2010-1995

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA M.P.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F7-1303-07, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-1995, seguida en contra del Ciudadano G.A.G.R., Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.708.185, Residenciado en la Vía Hospital Militar quinta Alaguz, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.H.H., de Nacionalidad Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.233, residenciado en la calle principal G.M., casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Mayo de 2007, según acta policial N° SC-0150-07, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. N° 61, Táchira dejan constancia que ese mismo día siendo las 02:00 de la tarde encontrándose en servicio el funcionario T.R., siendo comisionado para trasladarse hacia el final de la Av. España, llegando al lugar antes mencionado pude constatar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS, fueron identificados CONDUCTOR N° 1 G.A.G.R., Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.708.185, Residenciado en la Vía Hospital Militar quinta Alaguz, San Cristóbal, Estado Táchira, quien conducía el vehículo N° 1 de placas EJ1726, Marca Jeep, año 1998, color verde, propietario Fisco Nacional de la Defensa, CONDUCTOR N° 2 (Lesionado) D.H.H., de Nacionalidad Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.233, residenciado en la calle principal G.M., casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, quien conducía el vehículo N° 2 Clase Moto, placas MAX-332, Marca Suzuki, color Azul, propietario Industrias Ortopédica de Venezuela, (Lesionado) N° 2 R.J.M. Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.256.026, quien viajaba como acompañante en el Vehículo N° 2.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, establece una pena de prisión de UNO (01) A DOCE (12) MESES, siendo su termino medio SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 11 de Mayo de 2007, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR TRES AÑOS, si el hecho punible solo acarreare pena de prisión de tres años o menos, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del Ciudadano G.A.G.R., Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.708.185, Residenciado en la Vía Hospital Militar quinta Alaguz, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.H.H., de Nacionalidad Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.233, residenciado en la calle principal G.M., casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

Causa 10C-SP21-P-2010-1995

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