Decisión nº 095 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000056

ASUNTO : IP11-P-2004-000056

AUTO REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

De la revisión efectuada en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano G.A.R.A., Venezolano, Natural de P.N. de la Sierra, Coro, estado Falcón, Fecha de Nacimiento 22-03-81, edad 24 años, profesión Ayudante de albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.769.024, domiciliado en el Barrio S.R., calle Zambrano, casa N° 12, Punto Fijo, Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de HURO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, en perjuicio del ciudadano. J.E.H.A., *@* observa esta juzgadora que en fecha, 07 de Mayo del 2004, previa acusación presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, se fijó Audiencia Oral y Pública, para el día 02/06/2004, a las 10.00 horas de la mañana, el cual se suspende, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, luego en fechas 02/07/04; 10/09/04; 07/10/04; 18/10/04; 21/11/2004, en fecha 21/09/2006, se recibió en este Despacho, oficio N°. ALG-PF-UAC-296-2006, y anexo copia del régimen de presentación del acusado, G.A.R., en el cual se observa que se presentó ante esa oficina los día, 05/04/2004; 07/05/2004; 20/06/2004; 30/07/2004 y 15/10/04. En fecha 01 de Febrero, del 2007, se difiere nuevamente la Audiencia Oral y Pública, por incomparecencia del Acusado, así mismo se solicitó información a la oficina del Alguacilazgo con respecto a la cumplimiento del Régimen de presentación por el acusado, G.A.R.A.,

Es por lo que, pasa éste Tribunal Primero de Juicio a realizar las siguientes consideraciones.

• De la revisión del asunto se observa que en fecha 30 de Marzo de 2004, el ciudadano G.A.R.A., fue puesto a la orden de los Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Control, quien en esa misma fecha efectuó la audiencia oral, y en la que le decreto, previa verificación de los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° y 4° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Condición esta que el mismo, es decir, G.A.R.A., la asumió como obligaciones de obligatorio cumplimiento, así mismo se le informo sobre las consecuencias del incumplimiento de la misma, ello de conformidad con el Artículo 262 ejusdem.

En este mismo orden de ideas es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, sean estas restrictivas o limitativas de la libertad, son el producto del principio de Juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem.

Sin embargo, de la revisión pormenorizada efectuada en el presente asunto, se verifica el incumplimiento por parte del acusado de autos, G.A.R.A.d. la medida Impuesta, por cuanto no solo, no ha acudido al llamado del Tribunal para la celebración del Juicio oral, sino que solamente se presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo, en la fecha siguiente; 05/04/2004; 07/05/2004; 20/06/2004; 30/07/2004 y 15/10/04, lo cual desvirtúa la presunción de la sujeción procesal que en un principio le fue concedido. Es por lo que, en virtud de todo lo anterior se desprende que la conducta asumida por el acusado de autos, se traduce en una flagrante violación e incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, que en fecha 30 de marzo de 2004, le impusiera el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, lo cual conlleva a la aplicación de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso, el acusado G.A.R.A., aun cuando acudieron a su residencia en primer lugar funcionarios de la zona 2, y posteriormente un funcionario del cuerpo de alguacilazgo de esta sede, el mismo no se encontraba en su residencia.

En este orden de ideas indica textualmente el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria

. (Resaltado propio).

Por otro lado se ha establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250. Omisis…

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. (Resaltado propio)

En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de autos, y visto el flagrante incumplimiento de la medida de Arresto Domiciliario, es la coerción personal más gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 21/05/2006, al ciudadano acusado G.A.R.A., Venezolano, Natural de P.N. de la Sierra, Coro, estado Falcón, Fecha de Nacimiento 22-03-81, edad 24 años, profesión Ayudante de albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.769.024, domiciliado en el Barrio S.R., calle Zambrano, casa N° 12, Punto Fijo, Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de HURO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, en perjuicio del ciudadano. J.E.H.A., y decreta en su lugar, y a los fines de garantizar la sujeción procesal del referido imputado, Orden de Aprehensión, a tenor de lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado, los cuales deberán abocarse a la búsqueda localización y detención del citado imputado, quien una vez aprehendido será ingresado de inmediato en la Zona Policial No 2, a la orden de éste Tribunal, debiendo hacer el órgano aprehensor la debida participación a los fines de la nueva fijación de Juicio, y así decide. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las Partes sobre la publicación de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo los once (11) días del mes de Junio de dos mil siete (2007).-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.

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