Decisión de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-1498-05.

JUEZ: DRA. G.V.M..

SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. T.R.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO

VICTIMA: AÑEZ R.M.L.

IMPUTADO: G.E.B.C.

DEFENSA: ABOG. N.F. y D.C.

En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de M.d.D.M.S. (2006), siendo las 11:00 horas de la mañana, previa convocatoria por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, en contra del acusado G.E.B.C., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano M.L.A.R.. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, el imputado G.E.B.C., previamente notificado, debidamente asistido por los ABOGS. N.F. y D.C.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. G.V.M., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control,, DRA. G.V.M., cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra la Abogada HAIDAIRY MOLINA QUINTERO; quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes, el escrito de acusación Fiscal, presentado en fecha 14/01/2006, en contra del ciudadano G.E.B.C., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano M.L.A.R.; así mismo ratifico los medios de pruebas ofertados en dicho escrito acusatorio, y los cuales son necesario y pertinentes y así están señalados en dicho escrito para sostener la imputación aquí realizada, la cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas tanto testificales o documentales, y una vez admitida la presente acusación solicito el Enjuiciamiento del imputado G.E.B.C., mediante el auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial decretadas en su contra Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO G.E.B.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.245.050, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 21-05-1.982, hijo de N.B. Y L.d.C.C., residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida 35, sector 7, apartamento 02-01, cerca del Supermercado Victoria, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente al imputado de autos fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio manifestaron su deseo de rendir declaración, quienes expondrán en forma separada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABOG. N.F. y D.C.; quien expuso: “Siendo la oportunidad lega para hacer uso de las medidas alternativas a la procesión del proceso, específicamente la figura de la admisión de los hechos, tipificada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndole sido amplia y suficientemente a mi defendido el alcance y contenida de la misma, me han manifestado su voluntad libre y espontánea de admitir los hechos que le sea imputado, por la honorable representante de la vindicta pública. En tal sentido, la defensa considera pertinente solicitar a la honorable magistrada que al momento de dictar la sentencia respectiva lo haga tomando en cuenta el límite inferior de la pena, en atención a lo establecido en el numeral 1° y 4° del artículo 74 del código penal, por razones de política criminal, y al hacer la rebaja establecida por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sea rebajado en la mitad, por cuanto mi defendido es primario en la incursión de hechos delictivos, así se lo solicita respetuosamente la defensa al Tribunal. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO G.E.B.C.; quien expuso: “Admito los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, una vez concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en fecha 14/01/06, y oídos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado G.E.B.C., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano M.L.A.R.; hecho ocurrido el día 30-11-05, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, los funcionarios SGTO(GN) PARRAGA WILFREDO, C/1RO.(GN) CEPEDA WUILIAN, C/2DO (GN) PACHANO CESAR y C/2DO(GN) PAREDES GIOVANNY, adscritos al Comando Regional N° 3, encontrándose de servicio en el punto de control fijo, punta piedra, con sede en la cabecera del puente sobre lago, sitio este en donde avistaron un vehículo marca MITSUBISHI, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS ACC-21K, COLOR PLATA, el cual para el momento era conducido por el hoy imputado G.E.B.C., antes identificado a quin se le solicito documentación, procediendo a solicitar información al sistema de consulta de datos(SICODA) de la Guardia Nacional de Venezuela, atendiendo el operador de servicio y manifestando que el vehículo con las siguientes características MARCA MITSUBISCHI, MODELO LANCER, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DEL MOTORO 4G13CG0403, PLACAS VBS-67Y, AÑO 2003, COLOR PLATA, se encuentra solicitado por el cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas delegación Maracaibo, de fecha 24-11-05, según expediente H-017723, por el delito de ROBO DE VEHICULO, en donde en fecha 24-11-05 el ciudadano AÑEZ R.M.L., se encontraba en la urbanización El pinar, siendo aproximadamente a las 3:35 horas de la tarde visitando un cliente ya que el trabaja en una empresa distribuidora de productos masivos y en el momento que se encontraba conservando con la cliente de nombre N.A., fue entonces cuando llegaron tres sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego y lo despojaron de su vehículo Mitsubishi antes descrito, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión del ciudadano G.E.B.C.; Admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado G.E.B.C. y la solicitud hecha por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con lugar tal solicitud. Así mismo, CUARTO: Ahora bien, el delito de APROVACHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores; establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a la Atenuante Genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto se observa que el imputado F.A., es menor de 21 años, y en cuanto al ordinal 4° del referido texto legal, por cuanto el imputado G.E.B.C. no posee antecedentes penales, este Tribunal procede a tomar como base para la aplicación de la pena, el limite medio, esto es, CUATRO (04) AÑOS; es necesario precisar que efectivamente estamos ante un delito donde no hubo violencia contra las personas, en virtud de lo cual el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece las circunstancias en las que hayan habido violencia contra las personas, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un 1/3, aun cuando estamos en presencia de un delito donde su limite máximo no excede de seis (06) años, y considerado como un delito de menor entidad, no es menos cierto que actualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha prohibido rebajar la pena menos de su limite inferior, en consecuencia atendiendo a que esta Jurisprudencia es de carácter obligatorio es por lo que, este Tribunal procede a rebajar la pena a 1/3; esto es UN (01) AÑO y CUATRO MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado G.E.B.C., en DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito APROVACHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano m.l. añez romero. QUINTO: Así mismo, se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada a su favor. SEXTO: En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado G.E.B.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.245.050, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 21-05-1.982, hijo de N.B. Y L.d.C.C., residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida 35, sector 7, apartamento 02-01, cerca del Supermercado Victoria, Municipio San Francisco, Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito APROVACHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano m.l. añez romero, mas las Accesorias de Ley. SEPTIMO: Se instruye al Secretario de este Tribunal, a los fines de que ordene la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la misma. OCTAVO: Se deja constancia que el Tribunal, en esta misma fecha, publica la respectiva Sentencia por Admisión de hechos. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminándose la misma siendo las 12:50 minutos de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman:

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. G.V.M.

LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. HAIDARI MOLINA QUINTERO

EL ACUSADO,

G.E.B.C.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. N.F.D.C.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. T.R.

En la misma fecha quedo registrada la presente Sentencia bajo el No ____________.-

LA SECRETARIA (S),

ABOG. T.R.

CAUSA No. 2C-1498-05.

GVM/iv

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