Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMagaly Esther Lopez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-003306

ASUNTO : KP01-S-2002-003306

MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO

ASUNTO KP01- P-2002-003306

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar de arresto domiciliario celebrada en fecha 02 de Diciembre del 2005, decretada al ciudadano imputado G.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.399.692, fecha de nacimiento 06-06-68, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de N.M. , de estado civil Divorciado, Domiciliado en Carrera 15 entre calles 44 y 45 N° Casa 44-49 a 50 metros de la Universidad Yacambú, Barquisimeto- Estado Lara, en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal observa:

Una vez iniciada la audiencia este Tribunal pasa a dar el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada Y.B. quien expone:” Solicito se le ceda primero la palabra al imputado y una vez escuchado la fiscalía procederá a hacer sus peticiones, es todo” Seguido se le cede el Derecho de palabra al imputado G.H.M., quien una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV y 130 del Código Orgánico Procesal Penal expone:” Ese día se me había fijado una fecha y en virtud de que no pude conseguir al Dr. o sea mi defensor y como llegué tarde no me dejaron pasar y yo no me he dejado de presentar sólo ese día que no asistí pero no he sido irrespetuoso con el Tribunal por eso pueden revisar el sistema , es todo” posteriormente el Tribunal le concede nuevamente el Derecho de palabra al Ministerio Público quien expone :” Solicita se le modifique la medida de la que viene gozando el imputado la cual es presentación por ante la URDD por la de la del artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia la conducta contumaz que el mismo a tenido ante el llamado de la autoridad judicial así como a la medida de la que actualmente goza por cuanto se evidencio que desde el 30-06-05 no la cumple llevando ya 5 meses sin acatar tal medida, esta conducta contumaz del imputado también se encuentra evidenciada en el asunto toda vez que hubo la necesidad de que el Tribunal debido a su no comparecencia e incluso induciendo al Tribunal en error en la designación de su abogado defensor lo cual constituye una obstaculización en las fases consiguientes del proceso, es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa pública Abg. F.M. , quien expone:” Es muy rígida la aptitud de la fiscalía eso de las faltas de presentación fue a raíz de la orden de captura que se le libró a mi defendido, en la preliminar alegaremos la prescripción, debe mantenerse la medida que hasta el momento existe no va a faltar a las audiencias que se le fijen porque el es el más interesado en comparecer, solicito se aparte de la solicitud hecha por el Ministerio Público ya que no corrige en da la situación que estamos tratando, es todo”.

Ahora bien realizada la Audiencia, esta juzgadora consideró modificar la Medida de Presentación de la que venía disfrutando el imputado de autos y a su vez se le decreta la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que desde el 30-06-05 no ha cumplido con las condiciones Impuestas por ante este Tribunal y su Incoparecencencia al acto de la audiencia Preliminar y a los fines de garantizar las resultas del proceso se le decreta la medida antes señalada, declarando sin lugar la solicitud por parte de la defensa. Asimismo, se ordena oficiar a los organismos correspondientes a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del hoy Imputado G.H.M., plenamente identificado en autos. en la misma audiencia se Libraron las Respectiva Boleta de Detención Domiciliaria al imputado de autos, seguidamente se acordó fijar audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16-02-06 a las 11:00am,en virtud de la acusación en contra del hoy Imputado por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 470 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, quedando así todas las partes presentes debidamente notificadas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano G.H.M., plenamente identificado en autos .SEGUNDO: Se ordena oficiar a los organismos correspondientes a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del hoy Imputado. TERCERO: Se acordó fijar audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16-02-06 a las 11:00am, en virtud de la acusación en contra del hoy Imputado por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 470 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, asimismo se acordó el Traslado a su residencia y la vigilancia de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO. Regístrese y publíquese, la presente Fundamentación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 9

Abg. M.E.L.L.S.

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