Decisión nº 6745-08. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 29/02/2008

197° y 149°

Causa No. 6745-08

Motivo: Efecto Suspensivo.

Juez Ponente: Dra. M.O.B..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. PARTIARROYO MARIA DE LOS ANGELES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 06 de febrero de 2008, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 27 de febrero de 2008 (folio 54), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. M.O.B..

En fecha 06 de febrero de 2008, se lleva a cabo la audiencia de presentación del ciudadano G.J.T.A., en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, desprendiéndose del acta lo siguiente:

“… Oídas como han sido las partes este Tribunal CUARTO de Control y cumplidas las formalidades de ley este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio Público y de la defensa de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otra diligencia en la investigación. Asimismo la Precalificación del Delito. Tercero: Impone G.J.T.A., la medida cautelar sustitutiva de libertad artículo 256 ORDINAL 3° y 8° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL 3° como lo es la presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y 8° como lo es la presentación de dos fiadores de cuarenta unidades tributarias en su conjunto. Seguidamente toma la palabra la fiscal del Ministerio Público “Quien manifestó”: muy respetuosamente invoco el artículo 374 del código orgánico procesal penal, el efecto suspensivo, ya que del argumento esgrimido por la defensa, como lo es el hecho de que el imputado no se encuentra herido no es suficiente para determinar que este no tenga responsabilidad en el hecho, el cual subirá a la corte en su debida oportunidad, no obstante si la defensa solicita como ha sido el reconocimiento en rueda de individuo esta representación fiscal no hace oposición alguna lo cual deben ser los funcionarios actuantes los reconocedores. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa “Quien manifestó: Debido a lo manifestado por la fiscalía, en cuanto al efecto suspensivo es anticonstitucional, existe reiteradas jurisprudencia (sic) que determinan lo expuesto por esta defensa, ahora bien visto que yo he solicitado el reconocimiento en rueda y los reconocedores, no puede (sic) ser los mismo funcionario (sic) los por cuanto (sic) estipula el artículo 230 que no puede ser reconocedores (sic) una persona que ya ha visto o conoce a la persona, no es porque la decisión quien aquí decide me haya favorecido a mi representado, lo decidido por la juez aquí presente es ajustado a derecho y considero que lo expuesto por la fiscal del ministerio pública no hay elementos suficientes para solicitar un efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374, a mi conocimiento aquí la fiscal de ministerio público esta actuando de forma temeraria aquí hay que tomar en cuenta lo que exculpe y inculpe (sic) por eso ciudadano juez no estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscal aun con todo el respeto que se merece. Una vez escuchadas las partes este tribunal no acuerda lo solicitado por el ministerio público en cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, ya que la precalificación fiscal es sobre el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo y no robo de vehículo mal podría ser que los funcionarios actuantes los reconocedores ya que contraviene lo expuesto en el artículo 230 del código orgánico procesal penal. Así mismo en cuanto a la solicitud fiscal de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal esta juzgadora no puede contravenir lo dispuesto en la norma por lo cual la s (sic) parte (sic) podrán ejerce (sic) en su debida oportunidad los recursos que diera lugar la presente solictud. Cuarto: LIBRESE OFICIO A LA POLICIA MUNICIPAL DE CHARALLAVE A LOS F.Q.S.M. (sic) EN CARÁCTER DE DETENIDO HASTA TANTO CUMPLA CON LA MEDIDA IMPUESTA EN ESTA FECHA EN RELACION AL ORDINAL 8° ARTICULO 256 DEL COIDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE IGUAL MANERA LIBRESE OFICIO AL CONSUR- MIRANDA A LOS FINES DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE AUDIENCIA. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía actuante vencido como sea el lapso de Ley…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Efecto Suspensivo), en virtud de que considera que el hecho de que el imputado no se encuentra herido no es suficiente para determinar que éste no tenga responsabilidad en el hecho, y no está de acuerdo con las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, acordó en contra del ciudadano G.J.T.A., por considerar que los supuestos establecidos en el artículo 250 de la referida norma adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

(Subrayado nuestro)

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.

• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito acogido como calificación provisional por la Juez A Quo fue APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal venezolano, mereciendo cuatro a seis años de prisión el primer delito mencionado y el segundo de uno a seis meses de arresto, por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que se evidencia que la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite superior.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha interpretado la disposición en referencia a la aplicación del efecto suspensivo de la siguiente manera:

...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...

(Subrayado Nuestro)

Observando este Tribunal Colegiado, que en el caso in commento, el Tribunal A-quo, realiza sus pronunciamientos en el auto fundado de lo decidido en acto de la audiencia de presentación del imputado de autos (f. 21 al 30), en los términos siguientes:

… No obstante, se desprende de las circunstancias del caso en particular que la finalidad del proceso, puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y en consecuencia asegurar el juzgamiento en libertad del imputado, toda vez que las medidas de coerción personal tienen una finalidad exclusivamente cautelar, esto es su imposición sólo se justifica a los fines de asegurar las resultas del proceso penal si por las circunstancias señaladas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que el proceso penal se frustrará estando el imputado en libertad…

De tal forma que, este tribunal al momento de imponer la medida de coerción personal al ciudadano EGUSTAVO (sic) J.T.A. toma en consideración que, aún cuando existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo pudiera ser el autor de los hechos calificados provisionalmente… la pena que podría llegar a imponerse no excede en ninguno de los casos de DIEZ AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO… lo cual hace considerar quien decide que sería desproporcionado imponer la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el presente caso, no estimando ajustado a derecho considerar como elemento para la imposición de tan gravosa medida de coerción el hecho de los expedientes que posee por otras sub delegaciones los cuales no constituyen antecedentes penales y no pueden ser tomados en consideración por el juez de control a los fines de analizar los presentes hechos…

En tal sentido, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporáneo sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede, pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro El P.P., citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad… Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…

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De igual forma el autor A.A.S. en su libro titulado “La Privación de Libertad en el P.P.V.”, con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, específicamente las cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señalando:

… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…

En tal sentido, el Profesor J.T.S., en su Ponencia “La Libertad en el P.P.V.”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello (2003), expresó:

… Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…

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Por tanto, siendo que con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, el juez de control también puede asegurar las resultas del proceso y en el caso que hoy nos ocupa, la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decreto al ciudadano G.J.T.A., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal- Extensión Valles del Tuy y la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto acrediten la cantidad de cuarenta unidades tributarias en su conjunto; evidenciándose que en el presente caso tales Medidas Cautelares atienden al delito investigado, las circunstancias de su presunta comisión, los elementos de convicción existentes y la sanción probable, no existe riesgo de incumplimiento de las mismas, forzoso es concluir que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Valles del Tuy se encuentra ajustada a derecho, pues con las medidas cautelares acordadas se está asegurando la permanencia de los imputados en el proceso, preservando así las resultas del mismo. De donde se desprende que la Juez de la recurrida actuó apegada al espíritu y razón de la ley, contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo anterior, es menester recordar que los Jueces de Control, tienen plena facultad para imponer las medidas de coerción personal que consideren necesarias y pertinentes para el aseguramiento del las resultas del proceso, y en el caso de autos, la Juez del Tribunal A-quo, consideró que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosa, acordando en su lugar las medidas cautelares anteriormente mencionadas; en tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que tales medidas fueron proporcionales al delito cometido y sobre todo a las circunstancias en que el mismo se perpetró, por lo tanto debe concluirse que las medidas cautelares acordadas por el Tribunal A-quo, fueron ajustadas a derecho.

Con fuerza en la motivación que antecede y dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fomus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos por medidas menos gravosas, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación del imputado y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual se le impuso al ciudadano G.J.T.A., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación celebrado en fecha 06 de febrero de 2008, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2008 y con auto fundado de fecha 07 de febrero del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se le impuso al ciudadano G.J.T.A., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZA PRESIDENTA

DRA. M.O.B.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.A. RONDON ROJAS

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

MOB/meja

Causa. 6745-08.

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