Decisión nº OP01-R-2010-000181 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004199

ASUNTO : OP01-R-2010-000181

JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: G.A.R.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha no sabe, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- no sabe, de estado civil soltero, residenciado en la calle Yuquerí, casa sin número de color anaranjado frente a la Planta de electricidad, Los Millanes, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: Abogada LIL VARGAS, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación del imputado ut supra identificado.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada E.G.; Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de Diciembre de 2010, mediante auto de mero tramite se deja constancia, que se recibe en este Tribunal Colegiado, en fecha veinte (20) de agosto de 2010, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto Nº OP01-R-2010-000181, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, constante de treinta (30) folios, contentivo de escrito de Apelación introducido por la abogada LIL VARGAS, en su condición de Defensora Pública, Representante del ciudadano imputado G.A.R.M..

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, decisión a YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN, tal como consta en el folio treinta y uno (31) de las respectivas actuaciones que cursan ante este Tribunal de Alzada.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2010, se ADMITE cuanto ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.

En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se explana:

…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000181, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada Lil F.V., Defensora Pública Cuarta Penal, en representación del ciudadano G.A.R.M., contra decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-004199; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase…

Omissis…

En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2010-000181, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Defensa aduce en su escrito recursivo, actuar en contra de la Decisión del Tribunal A quo, de fecha veintinueve (29) de junio de 2010; señalando que:

…Yo,…APELO de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010 mediante la cual el Juzgado a su cargo decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi representado. Apelación esta que interpongo de conformidad con lo previsto al Ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis…

…Apelo conforme a lo previsto, además, en el artcílculo (Sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma establece el juzgamiento en libertad, así mismo el ordinal 3º del artículo 49 establece la presunción de inocencia, la cual refiere no solamente a la comisión del hecho sino a las condiciones en que la misma se ejerció, en el caso en cuestión mi defendido admitió haber poseído la sustancia incautada mas desconoce por completo lo que refiere a la presunta distribución no acreditada con ele,entos (Sic) que acompañaran la poseción (Sic) para determinar la configuración del delito de distribución menor que le fuere imputado…

Omissis…

…Agregase que la mal determinada o llamada lesa humanidad en nuestro derecho no fue acreditada por la representación fiscal de que no ha quedado determinado a que población iba dirigido el presunto daño causado, o si era en contra de si mismo, del imputado, quien manifestó ser consumidor de sustancias sicotropicas (Sic), sumado a ello debe existir una proporcionalidad entre el pesaje incautado y la medida de coerción en contra del imutado (Sic) máxime cuando del examéb (Sic) toxicológico se desprende que mi defendido es consumidor de cocaina (Sic), sustancia comisada en el procedimiento, y que no existen elementos que inclinen a pensar que el mismo portaba la sustancia para ser distribuida…

Omissis…

…no solo el ciudadano G.A.R.M., tiene arraigo en el país además ha demostrado con su conducta que no tiene intención alguna de evadir el proceso que se le sigue, ello al asumir su responsabilidad en el hecho, no estando obligado a asumir la responsabilidad por una calificación jurídica pre indicada por el Ministerio Público ya que manifiesta que es consumidor lo que apuntala a la no comisión del hecho precalificado por el Ministerio Público, es decir, ha declarado su verdad, aunado a lo anterior no cuaenta (Sic) con los medios para sustraerse de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deben ser juzgado en libertad además de estar signado por la presunción de inocenciala (Sic)…

Omissis…

…considera quien recurre que mi defendido debe ser Juzgado en libertad, por las razones particularmente esgrimidas y conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Omissis…

…SEA DECLARADO ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO Y CONSECUENTEMENTE CON LUGAR, REVOCANDOSE O MODIFICÁNDOSE LA RECURRIDA CONCEDIÉNDOSE ASÍ LA LIBERTAD DE MI REPRESENTADO…

Omissis…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contestó la acción recursiva intentada por la Defensa, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo,…encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN…

Omissis…

…En fecha 29/06/2010, tuvo lugar la audiencia de presentación del ciudadano G.A.R.M., a quien esta Representación del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Omissis…

…En la referida audiencia de Presentación esta Representación Fiscal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo el procedimiento que dio lugar a la incautación de las sustancias ilícitas, y la aprehensión del ciudadano arriba mencionado, solicitándole al tribunal una Medida de Coerción Personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el posible autor o participe del delito imputado, considerando además que se encuentra lleno el ordinal 3° del referido artículo, tomando en consideración que el delito precalificado a sido catalogado en reiteradas Jurisprudencias como delito de Lesa Humanidad, en perjuicio de la colectividad atentando gravemente contra la integridad física mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel nacional e internacional…

Omissis…

…es menester mencionar que el ciudadano G.A.R.M., se le incautó durante el procedimiento…la cantidad de veintitrés (23) envoltorios de sustancia ilícita, entre ellos cocaína y marihuana, representando esta circunstancia un elemento para el Ministerio Público precalificarle en la etapa preparatoria el delito de Distribuidor de Medianas Cantidades…

Omissis…

… De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que en el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud,…

Omissis…

…Considera quien aquí suscribe, que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el presente caso, no garantiza la comparecencia del imputado en las demás fases del proceso, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, acreditándose en el presente caso la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe de la comisión del hecho…

Omissis…

…el Juez recurrido dio estricto cumplimiento en ejercicio de la tutela judicial, al mandato expreso contemplado en el artículo 282 del texto adjetivo penal, administrando justicia en apego a los principios y garantías…

Omissis…

…solicito al Tribunal Colegiado admita la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por ser conforme a derecho e igualmente solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso, sea declarado SIN Lugares Recurso ejercido por la Defensa de autos y en consecuencia Confirme la decisión en comento…

Omissis…

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

…OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas,. SEGUNDO En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado FRANKLIN (SIC) G.A.R.M. son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-107, correspondiente al imputado de autos, experticia Química Botánica N° 9700-073-007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no bastando para quien aquí el solo dicho del imputado, en todo caso así como se debe presumir la inocencia del imputado también se debe presumir la buena fe de los funcionarios actuantes, aceptándose la calificación por lo que deberá la defensa consignar los nombre de las personas que fueron señalados por el imputado en la presente audiencia para que sean evacuados por ante el Ministerio Público, a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y en atención a la sentencia N° 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, en sala Constitucional con pone3ncia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se expresa que los delitos de droga son de lesa humanidad, por lo que lo procedente es una medida de privación judicial preventiva de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida Privativa de libertad, la cual deberá cumplir en la Comisaría de Porlamar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la incautación del dinero, y destrucción de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 66 y 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIO, en virtud de las testimoniales a que hizo referencia el imputado en este acto. Se ordena la destrucción de la droga…

Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal LIL VARGAS en representación del ciudadano G.A.R.M. y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

En efecto, esta Sala, establece que es necesario detallar sobre la acción de la parte recurrente, de actuación de la Parte Fiscal y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas cotas antes de resolver.

Observa la Sala que la Defensora Pública Penal LIL VARGAS, en su carácter de Defensora del encartado, apunta en su escrito recursivo que: “…APELO de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010 mediante la cual el Juzgado a su cargo decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi representado. Apelación esta que interpongo de conformidad con lo previsto al Ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, así como también, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas conforme a la norma procesal contenida en el artículo 256 Eiusdem.

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

Para que resulte procedente el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

El Juez A quo, fundamentó su decisión cumpliendo con las proposiciones que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible, la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga, así como una presunción razonable de peligro de fuga.

Es atinado señalar, que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de tal medida, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho.

Así pues, el Juez, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes. Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la Medida de Privación de Libertad supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.

En este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación del Juez A quo.

El segundo extremo lo constituye el periculum in mora, el cual consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado y la obstaculización del proceso, por su parte. Frente a este presupuesto es importante señalar lo expuesto por el Juez A quo al momento de decidir en el particular siguiente “…TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y en atención a la sentencia N° 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, en sala Constitucional con pone3ncia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se expresa que los delitos de droga son de lesa humanidad, por lo que lo procedente es una medida de privación judicial preventiva de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida Privativa de libertad, la cual deberá cumplir en la Comisaría de Porlamar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Es por ello, que esta Corte considera necesario destacar, que ni la privación de libertad ni las otras medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son correctivos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.

Con respecto a lo expuesto por la recurrente, al señalar entre otras cosas, que:

…Apelo conforme a lo previsto, además, en el artcílculo (Sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma establece el juzgamiento en libertad, así mismo el ordinal 3º del artículo 49 establece la presunción de inocencia, la cual refiere no solamente a la comisión del hecho sino a las condiciones en que la misma se ejerció, en el caso en cuestión mi defendido admitió haber poseído la sustancia incautada mas desconoce por completo lo que refiere a la presunta distribución no acreditada con ele,entos (Sic) que acompañaran la poseción (Sic) para determinar la configuración del delito de ditribución menor que le fuere imputado…

“…no solo el ciudadano G.A.R.M., tiene arraigo en el país además ha demostrado con su conducta que no tiene intención alguna de evadir el proceso que se le sigue, ello al asumir su responsabilidad en el hecho, no estando obligado a asumir la responsabilidad por una calificación jurídica pre indicada por el Ministerio Público ya que manifiesta que es consumidor lo que apuntala a la no comisión del hecho precalificado por el Ministerio Público, es decir, ha declarado su verdad, aunado a lo anterior no cuaenta (Sic) con los medios para sustraerse de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deben ser juzgado en libertad además de estar signado por la presunción de inocenciala (Sic)…; debe indicarse que dicho derecho fundamental de presunción de inocencia, esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla…”.

De lo transcrito debe indicarse que dicho derecho fundamental de presunción de inocencia, esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la Medida Privativa Preventiva de Libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de Derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Esta Corte de Apelaciones, considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional del M.T. de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).

En atención a los fundamentos de la investigación, el Juez de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, quiere resaltar esta Sala de Alzada que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados en el orden interno, en virtud del daño tanto físico, como mental que ocasiona a la sociedad, como delitos que atentan contra la humanidad y por ello las personas que se encuentren presuntamente incursas en alguno de esos delitos deben ser procesados de manera distinta a los demás ilícitos penales, procurando siempre evitar que los mismos queden impunes, y es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, tal como se evidencia de sentencia dictada en fecha 10 del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó decisión y entre otras cosas, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Se deduce entonces, que el Juez de la recurrida aplicó correctamente el derecho durante el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputado celebrada en fecha diez veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010), cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado; aunado que en un Estado Constitucional Democrático debe haber un equilibrio en los derechos, donde se aplican los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad; y esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplica la restricción; en virtud de ello, al no advertir esta Sala lesión alguna al derecho o garantía constitucional del imputado, estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por las observaciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2010, por la Profesional del Derecho LIL VARGAS, Defensora Pública Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.A.R.M., quien se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 29 de junio de 2010, que decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano G.A.R.M., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal PENAL.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al Imputado de autos para imponerlo de la presente Decisión.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

JUEZ PRESIDENTE DE SALA

YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

Abg. FREMARY A.P.

SECRETARIA DE SALA

Asunto Nº OP01-R-2010-000181

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