Decisión nº 3C-1998-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa en contra del imputado G.D.L.E., venezolano, natural de Rio Chico, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 18-07-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.419.602, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Avenida Urdaneta, sapisco, cerca de la iglesia de los testigos de Jehová, casa S/N, de color amarilla con marrón, Caracas, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y visto que el Juez del referido Tribunal DR. J.L.G., se encuentra en Reposo, es por ello que me avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la falta de presentación de escrito de acusación, por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:

CAPITULO I

En fecha 20 de noviembre de 2008, se llevó a cabo audiencia entre las partes del presente asunto 4C1998-08, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que le fue imputado al precitado ciudadano, subsumiéndolo en el tipo penal de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada.

CAPITULO II

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

.“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Asimismo, la referida norma establece que: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

CAPITULO III

Pues bien, como puede observarse, el antes mencionado imputado, fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008 y celebrada como fue, la audiencia entre las partes, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha mantenido privado de la libertad hasta la presente fecha, con fundamento al decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en su contra y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo.

En efecto, en base de principios rectores previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y debemos los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso:, lo cual considera el Tribunal, aplicable al presente caso, dado que el Ministerio Público, no presentó la acusación en el lapso de ley; es por lo que quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado G.D.L.E., la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el precitado imputado, presentar dos personas que se constituyan en fiadores, que devenguen un sueldo o salario igual o superior a SESENTA (60) Unidades Tributarias en su conjunto, y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, quedara bajo presentación cada Ocho (08) días por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda OTORGAR al imputado G.D.L.E., venezolano, natural de Rio Chico, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 18-07-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.419.602, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Avenida Urdaneta, sapisco, cerca de la iglesia de los testigos de Jehová, casa S/N, de color amarilla con marrón, Caracas, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el precitado imputado, presentar dos personas que se constituyan en fiadores, que devenguen un sueldo o salario igual o superior a SESENTA (60) Unidades Tributarias en su conjunto, y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, quedara bajo presentación cada Ocho (08) días por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243, 250 y 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese y líbrese boleta de traslado a la casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial con sede en el Paraíso, para el día 07-01-2009, a los fines de imponer al imputado de la presente decisión, dejando constancia en dicha boleta, que al mismo deberán mantener en resguardo hasta tanto cumpla con la Fianza impuesta el día de hoy. Cumplase.-

LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL

ABG. C.R.

LA SECRETARIA

ABG. ANNELYS RIVAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ANNELYS RIVAS

ACT. 3C-1998-08

CR/ar

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