Decisión nº OP01-P-2007-002279 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR CORRESPONDIENTE ASUNTO N° OP01-P-2007-002279

Habiéndose celebrado en el día de hoy, jueves diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), una vez que, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano IMPUTADO H.J.L.L., venezolano, natural de Tacarigua, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-9.305.728, nacido en fecha 22-12-62, de 45 años de edad, de oficio mecánico, residenciado en la calle Guaicaipuro, casa s/n de color rosado, cerca de la casa del señor Evelio, sector La Comarca, Guatamare, Municipio García de este estado; estando presentes la DRA. V.M.A.G. en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 02, el Secretario ABG. J.T.C.C., la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico ABG. MARITERESA DIAZ; el imputado H.J.L.L., debidamente asistido por el DR. O.J.A.V., Defensor Privado; dejándose constancia de que no se encontraba la víctima en dicha Audiencia demostrando con ello que no quiso hacer uso del derecho a estar presente. SE DECRETÓ LA APERTURA A JUICIO, luego que la DRA. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra del referido ciudadano y en virtud de ello detalló los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales son los siguientes: El 28 de Octubre de 2006¸en horas de la tarde la ciudadana M.d.V.G.R., se encontrabaen el Sector La Comarca del Municipio García del estado Nueva Esparta y cuando se desplazaba por la Calle Principal, en compañía de la ciudadana Hildarosa Narváez en un vehículo tipo moto, marca Yamaha modelo Jog, sin placas a la altura del Club José, específicamente donde en la vía se encuentra un obstáculo del lado derecho, en sentido a la vía, a la salida principal de los denominados policías acostados por donde ella se desplazaba, pero al esquivarlo se percata que en sentido contrario se desplazaba un vehículo Chevrolet, modelo malibú de color azul, placas OAL-24K, conducido por el ciudadano H.J.L.L., quien se encontraba bajo ingesta alcohólica maniobrando en forma de sic sac de forma imprudente, produciéndose una colisión con el lado derecho del vehículo lo que contribuyó a que tanto la tripulante, como su acompañante salieran expelidas, produciéndose como consecuencia en la ciudadana M.d.V.G.R. fractura de la tibia y del peroné izquierdo, fractura del calcáneo izquierdo y herida complicada en el pié izquierdo, con secciones de tendones flexores y de la arteria tibial y en la ciudadana Hildarosa Narváez, herida a nivel de la rodilla y tobillo izquierdo. Aludiendo la representación Fiscal en esa Audiencia que la conducta asumida por el ciudadano imputado podría encuadrarse dentro del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, los cuales son los siguientes: 1- Testimoniales: De los funcionarios L.R.H., F.I.G.; Declaración de los Médicos Forenses M.S.J., M.I.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración de los ciudadanos Marangelis de Valle González e Hildarosa Del Valle Narváez Oliveros, 2.- Documentales: Exhibición del reporte de accidente y croquis del mismo; Exhibición del Peritaje de fecha 30-10-2006, Exhibición y lectura de las experticias de Reconocimiento Médico Legales N° 3648 y 994; Exhibición y lectura de la Prueba de Alcotest electrónico realizado al imputado de autos. Solicitando además al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal. Solicitando además el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que se ordenara el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y cuando se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el DR. O.J.A., expuso entre otras cosas que en su oportunidad había pedido al Ministerio Publico representado por la Fiscalía Quinta, se practicara una diligencia la cual consideraba que era elemental para el ejercicio de la defensa y es el caso que dicha prueba no se practicó. Dicha prueba era importante ya que se trataba de que se tomara declaración al funcionario de Transito y Transporte Terrestre que levantó el accidente y realizó el croquis. Alegó la defensa que el hecho punible de lesiones culposas graves no se le puede imputar a su defendido, en virtud, de que el sitio del suceso fue cambiado. La moto o el supuesto vehiculo que colisiona con el auto de su defendido, no aparece reflejado en el croquis del accidente, no especificando por donde circulaba, ni cual fue su posición final. Considerando la defensa que en el presente caso existe una causa de inimputabilidad, aunado al hecho que las supuestas víctimas no tenían licencia para conducir ese tipo de vehículos, por lo que en su oportunidad la defensa consignó un escrito en el cual se estudiara la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa, toda vez, que la negativa del Ministerio Público a la practica la prueba solicitada era violatorio al derecho a la defensa; siendo también inconstitucional y violatorio del debido proceso, el hecho que a su defendido se le citara a la fiscalía del Ministerio Público a rendir declaración como testigo y luego fuera imputado. Por último se acogió a la comunidad de las pruebas para el caso de que se pase la causa a juicio. El tribunal estuvo de acuerdo con la calificación atribuida por el Ministerio Público, pues los hechos narrados por éste de forma oral y que se recogen en su escrito acusatorio, se subsumen dentro del supuesto jurídico que tipifica el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, por ello admitió la acusación y las pruebas tal como se mencionará más adelante. En esa oportunidad legal una vez que el Tribunal dio cumplimiento a todas las exigencias legales, tal como consta en el acta que se levantó en esa misma fecha, se decidió de esta forma: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El defensor indica que hubo una prueba que no se practicó, como lo es la de tomar declaración a un funcionario del Cuerpo de T.T.T. el cual levantó el croquis del accidente, al respecto este Tribunal le recuerda a la defensa, que como titular de la acción penal, es el Ministerio Público el que lleva la investigación y éste consideró que la misma no era necesaria para presentar su acto conclusivo, entendiendo que el Ministerio público consideró otras circunstancias que ahora se convirtieron en medios probatorios que sustentan su acusación. Con relación a los demás alegatos de la defensa considera este Tribunal que los mismos son materia de fondo y será en la fase de juicio donde se va a valorar las pruebas, una a una y en su justa medida ya que en esta fase solo le está dado al Juez de control valorar las pruebas en conjunto. En relación a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa planteada por la defensa, este Tribunal le indica que el Ministerio Público en su investigación pudo considerar esa posibilidad, siendo que por el contrario llegó a un acto conclusivo como lo es una acusación en contra del imputado, considerando que cuenta con medios de pruebas suficientes para sustentar la misma. Finalmente en cuanto a la situación irregular denunciada por la defensa que a su representado se le tomó declaración como testigo y después fue acusado, es de hacer notar que durante la fase de investigación el Ministerio Publico puede realizar ciertas diligencias, que posteriormente le permitan individualizar a la persona que haya cometido el hecho punible, siendo que ese hecho no anula el procedimiento. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano H.J.L.L. por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público: 1- Testimoniales: De los funcionarios L.R.H., F.I.G.; Declaración de los Médicos Forenses M.S.J., M.I.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración de los ciudadanos Marangelis de Valle González e Hildarosa Del Valle Narváez Oliveros, 2.- Documentales: Exhibición del reporte de accidente y croquis del mismo; Exhibición del Peritaje de fecha 30-10-2006, Exhibición y lectura de las experticias de Reconocimiento Médico Legales N° 3648 y 994; Exhibición y lectura de la Prueba de Alcotest electrónico realizado al imputado de autos por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite el escrito presentado por la defensa por cuanto lo introdujo en el lapso legal correspondiente. Dejando constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, siempre que beneficien a su defendido. CUARTO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta al imputado de autos, toda vez, que este Tribunal observa que no hubo necesidad de buscar al imputado de autos por la fuerza pública, por lo que no tiene motivos graves ni fundamento alguno para revocar su libertad, toda vez, que el mismo ha asistido de forma voluntaria a este Despacho para la realización de esta audiencia, mostrando con esto su intención de acogerse al proceso, en consecuencia, se mantiene el estado de libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de progresividad en el ejercicio de los Derechos Humanos. QUINTO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano imputado H.J.L.L., no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar que las cosas no sucedieron de la forma como aparece en la acusación respecto a los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. V.M.A.G.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. J.T.C.C.

ASUNTO N° OP01-P-2007-002279

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