Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de marzo de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001532

Recibidas las presentes actuaciones por estar de guardia procedentes de la Fiscalía 1era del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal se decrete la orden de aprehensión en contra del ciudadano H.M., con domicilio procesal en la avenida 20, en un local Comercial denominado CARTELA, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.- Por lo que este Juzgado decide en los siguientes términos:

El día de 15/03/2012 la Fiscalía 1era del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la orden de aprehensión en contra del ciudadano arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos EL JEBAL ABAU JAHJAN SALIN, Cédula de Identidad Nº 10.061.595, y ARANGUIBEL ARAUJO GLENDDY MARIA, Cédula de Identidad Nº 16.323.280.-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos EL JEBAL ABAU JAHJAN SALIN, Cédula de Identidad Nº 10.061.595, y ARANGUIBEL ARAUJO GLENDDY MARIA, Cédula de Identidad Nº 16.323.280; ya que se desprende de autos que en fecha 28 de febrero de 2012, cuando siendo aproximadamente las 7:16 de la noche, los ciudadanos EL JEBAL ABAU JAHJAN SALIN y ARANGUIBEL ARAUJO GLENDDY MARIA se disponían a salir del restaurante arabe denominado “El famoso Habibi”, ubicado en la carrera 19 con calle 12 de Barquisimeto del Estado Lara, momento en el que son sorprendidos por los ciudadanos H.M. Y R.J., quienes impiden la salida de la camioneta que era conducida por la victima EL JEBAL ABAU JAHJAN SALIN, atravesándose por la parte delantera el ciudadano H.M., una camioneta pick up doble cabina la cual conducía y el ciudadano R.J.M., su vehiculo modelo Renault, color blanco. Posteriormente el ciudadano H.M. procede a bajarse de su vehiculo y con un arma de fuego en sus manos, bajo amenaza de muerte obliga a la victima EL JEBAL ABAU JAHJAH SALIN a bajarse de su camioneta, siendo sometido en ese momento por el sujeto aun no identificado, para que el ciudadano R.J.M. lo golpeara. En vista a tales hechos la ciudadana ARAGUIBEL ARAUJO GLENDDY MARIA, esposa de la victima, trata de evitar la agresión que ambos sujetos estaban generando en contra de su esposo, por lo que el ciudadano H.M. la agarra por el cabello, lanzándola contra uno de los vehiculos, siendo igualmente golpeada la referida ciudadana por el imputado R.J.M., momento que es aprovechado por el ciudadano H.M., aun con el arma de fuego en sus manos para despojar al ciudadano EL JEBAL ABAU JAHJAN SALIN de dos cadenas de oro que portaba para el momento del hecho.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es autor de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos de carácter pluriofensivo.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control Nº 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes decretar la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional del ciudadano H.M., con domicilio procesal en la avenida 20, en un local Comercial denominado CARTELA, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y el Cuerpo de Policía del Estado Lara.-

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido el ciudadano H.M., con domicilio procesal en la avenida 20, en un local Comercial denominado CARTELA, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 1era del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 1era del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal por encontrarse de guardia administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 1era del Ministerio Publico en contra del ciudadano H.M., con domicilio procesal en la avenida 20, en un local Comercial denominado CARTELA, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y el Cuerpo de Policía del Estado Lara.- Notifíquese a la Fiscalía 1era del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE GUARDIA CONTROL N° 9.

ABG. W.C.A.P..

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR