Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004632

ASUNTO : KP01-P-2008-004632

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadana H.C.R.V., C.I. 4.938.852, Nació:06/05/1958, de 40 años, soltero, Comerciante, venezolano, residenciado en el Barrio la Antena, calle 4 entre carreras 3 y 5, casa Nº 343, Barquisimeto Estado Lara, decretada en audiencia celebrada el día 22/04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Abreviado del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía vigésima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL (VEJACION FISICA) previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente éste Tribunal para decidir observa:

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A.P. una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: expuso uso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano precalifica los hechos como el delito de TRACTO CRUEL Y VEJACION FISICA previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la protección del N.S. al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y me reservo la solicitud de la medida de coerción una ves sea escuchado la declaración del imputado y de la victima, aunado la verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual que el mismo tiene.

Acto siguiente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : H.C.R.V. Quien expuso:” NO DESEO DECLARAR

Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado y con la medida solicitada por la Fiscal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 4° y9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra n.a.p. y someterse al proceso en libertad.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.a.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P..

la antena calle 4 con carrera 3 y 5 donde A los fines de determinar si nos encontramos en presencia de una detencion en flagrancia del acta policial se desprende el modo, lugar, tiempo en que se produce la aprehension SINDO los mismos lo siguientes : siendo aproximadamente las 6;00 de la tarde comisionados por el centralista de turno sargento segundo N.D. pasamos al Barrio había ocurrido una agresión física en contra del niño por parte de su progenitora, inmediatamente pasamos a verificar la información y al llegar al sitio encontramos a los vecinos manifestando tener intenciones de linchar a la ciudadana que se encontraba en el sitio la cual vestía franelilla color negro , pantalón jeans, de color azul y zapatos deportivos de color gris con negro, quien había golpeado a su hijo de nombre J.D.V., de 10años de edad brutalmente por lo cual rápidamente procedimos a calmar los ánimos e identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del código Orgánico Procesal y a darle la voz de alto a la ciudadana señalada por los vecinos, solicitándole el cabo primero J.O. , la ciudadana que exhibiera lo que portaba entre su vestimenta accediendo esta no mostrando objetos de interés criminalistico, luego el distinguido NEOMAR CORTEZ, se encargo de hacer las indagaciones del caso y a solicitarle a las personas presentes para que sirvieran como testigo tanto del procedimiento como para tomarle respectivas entrevista de los hechos en la sede, siendo los mismo J.G.B.H. cedula de identidad 16.750.799, D.L.P.D.B. cedula de identidad 17.574.594 , M.R.A.P. , cedula de identidad 14.512.821, JOGELINA DE LAS M.A. , cedula de identidad 404.508 , procediendo arrigirnos al hospital pediátrico el estado de del niño entrevistándolo con la doctora I.C., cedula de identidad 13.799.868 MSDS, 66071 CM6175., quien diagnostico menor de 10 años de edad en circunstancia especialmente difícil con la doctora MIRIAN DAZA 45927 CM 3909 quien indico verbalmente que el niño politraumatismo generalizado (MALTRATO INFANTIL ) quedando el niño recluido en dicho centro asistencial en vista de lo acontecido precede el cabo primero J.O. , a informarle a la ciudadana señalándole el motivo de su detención y hacerle lectura de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, siendo trasladado hasta la sede de la comisaría Unión donde de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal es identificada H.C.R.V., C.I. 4.938.852, Nació:06/05/1958, de 40 años, soltero, Comerciante, venezolano, residenciado en el Barrio la Antena, calle 4 entre carreras 3 y 5, casa Nº 343, Barquisimeto Estado Lara, igualmente procede el distinguido E.J. a informarle que iba a ser objeto de una inspección de personas como lo establece el articulo 205 del COPP, , no encontrando en su vestimenta nada de interés criminalistico acto seguido de verificarla en el sistema escorpión de la comisaría Unión informándole el distinguido E.J. , que la ciudadana se encuentra sin novedad, no registra ningún tipo de antecedentes igualmente fue verificado por el sistema SIIPOL, operador numero 2 manifiesta que la ciudadana se encuentra sin novedad no registra solicitud alguna seguidamente con conformidad con el articulo 209 del COPP es trasladado hasta el centro asistencial Ambulatorio L.L., del centro S.L. siendo atendida por el medico MIRIAN C, COLMENAREZ, cedula de identidad 5.254,925 MSDS 26538 CM 2746 diagnosticándole examen buen estado en general con algunas escoriaciones en la cara sufridas anteriormente según propia versión de la propia ciudadana imputada producto de otra riña con otra vecina de quien no aporto ninguna información trasladado nuevamente a la ciudadana al comisaría Unión. POR LO QUE ES PROCEDENTE DECRETAR LA APREHENCION EN FLAGRANCIA. Así se decide.

I

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra n.a.p. y someterse al proceso en l.A.S.D..

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA:: 1) Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento Abreviado 2) Se decreta la Aprehension en flagrancia 2) Se dicta medida cautelar del 256 ordinal 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, presentación ante la taquilla de presentación cada 8 días.. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248,256, del COPP. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez de Control Nº 5

ABG. A.O.M.

La Secretaria

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