Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

San Cristóbal, 17 de mayo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos H.R.D.J.D.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1986, de 22 años edad, soltero, hijo de A.d.C. (V) y de H.d.J. (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.818.844, profesión u oficio Comerciante, residenciado en capacho aguas blancas, avenida principal vía san Antonio, al lado del restaurante aguas blancas, numero de teléfono 0276-8899700 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

… (omisis) de igual manera se solicito la documentación del vehiculo el mismo manifestó no poseerla ya que se encontraba probando dicho vehiculo para comprarlo, de igual manera fue pasado por el sistema SICOPOLT el ciudadano y el vehiculo dando como resultado que dicho vehiculo las placas no coincidían con el mismo al pasarse el serial de carrocería el sistema sicopolt indicó que el mismo se encontraba solicitado por robo, por la delegación del C.I.C.P.C. San Cristóbal oficio N° H831928 de fecha 19/12/08 e indica que las placas originales deberían ser VDA-01X…(omisis)…

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados H.R.D.J.D.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1986, de 22 años edad, soltero, hijo de A.d.C. (V) y de H.d.J. (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.818.844, profesión u oficio Comerciante, residenciado en capacho aguas blancas, avenida principal vía san Antonio, al lado del restaurante aguas blancas, numero de teléfono 0276-8899700 el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO , previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de los ciudadanos H.R.D.J.D.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1986, de 22 años edad, soltero, hijo de A.d.C. (V) y de H.d.J. (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.818.844, profesión u oficio Comerciante, residenciado en capacho aguas blancas, avenida principal vía san Antonio, al lado del restaurante aguas blancas, numero de teléfono 0276-8899700; el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO , previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, si bien es cierto que se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en el articulo 409 del codifo penal es de seis (069 meses a cinco (05) años, observa esta juzgadora que se hace procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se observa lo manifestado en la audiencia por el imputado quien alega no haber ido a exceso de velocidad, ni haber ingerido licor por cuanto no consume bebidas alcohólicas, además de que estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y trabajo estable y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: : 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira. 2.- Obligación de presentar un familiar que se hagan responsable de presentarlo al Tribunal y a todos los actos del proceso, los cuales deberán presentar constancia de residencia y de trabajo.

Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ciudadanos H.R.D.J.D.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1986, de 22 años edad, soltero, hijo de A.d.C. (V) y de H.d.J. (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.818.844, profesión u oficio Comerciante, residenciado en capacho aguas blancas, avenida principal vía san Antonio, al lado del restaurante aguas blancas, numero de teléfono 0276-8899700 quienes encuadran en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO , previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.R.D.J.D.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1986, de 22 años edad, soltero, hijo de A.d.C. (V) y de H.d.J. (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.818.844, profesión u oficio Comerciante, residenciado en capacho aguas blancas, avenida principal vía san Antonio, al lado del restaurante aguas blancas, numero de teléfono 0276-8899700, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO , previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos,, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira. 2.- Obligación de presentar un familiar que se hagan responsable de presentarlo al Tribunal y a todos los actos del proceso, los cuales deberán presentar constancia de residencia y de trabajo.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía vigesima segunda del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. H.O.

SECRETARIO

CAUSA 5C-11512-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR