Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Med. Caut.Sust. De Libr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 5 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2007-008633

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELIS PÉREZ

IMPUTADO: HARMODIO J.M.J.

DEFENSA: M.A.E.

DELITOS: CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS

DECISION: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito suscrito por el Abogado M.A.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 65.813, en su carácter de defensor del imputado HARMODIO J.M.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.627.369, en el Asunto signado con el N° GP01-P-2007-008633, a quien se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente; mediante el cual solicita en fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Examen y Revisión de la medida dicta en contra del precitado ciudadano.

Este Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia sobre lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:

Del planteamiento efectuado por la defensa del precitado imputado, considera quien aquí decide previo el análisis de las actuaciones, que en fecha 09-07-2007 el representante del Ministerio Público, presento al ciudadano HARMODIO J.M.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.627.369, a quien le fue imputado la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente; decidiendo en esa misma fecha el Tribunal decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que dicha parte imputada es autor o participe del hecho punible, por el cual se produjo su detención, tal como consta en la presente causa.

Así mismo, se observa que la defensa no señaló ningún hecho o circunstancia diferente a lo alegado en la audiencia de presentación de imputados celebrada en la fecha 09-07-2007, aunado al hecho que los delitos que le fueran imputados al ciudadano HARMODIO J.M.J., como son CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, consisten en hechos punibles cuyas penas exceden a Tres (3) años, siendo además los referitos tipos penales, que atentan contra la seguridad colectiva y el Estado; es por ello que para el Tribunal desde la fecha en que se decretó la Medida cautelar, no han variado los supuestos o circunstancias que dieron lugar en su oportunidad para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado HARMODIO J.M.J., por la presunta comisión de los delitos antes señalados, tal como consta en la motivación publicada por el Tribunal, en la misma fecha en que se celebró la audiencia de presentación de imputados.

Cabe señalar, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del imputado HARMODIO J.M.J., es importante destacar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de libertad.

Por lo tanto se observa, que la pena que podría imponérsele a los precitados imputados mencionados, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ibidem, en su límite máximo, lo cual evidencia el peligro de fuga, igualmente la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en los delitos mismos, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso penal, tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem

De lo anteriormente expuesto, y considerando que existen suficientes razones, por las cuales esta jugadora debe considerar, que el imputado HARMODIO J.M.J., pueda sustraerse del proceso que se sigue en su contra, en caso de concederle una medida sustitutiva de la privación de libertad que pesa sobre el mismo. Razones por las cuales, se NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa a que hace referencia la defensa, por cuanto los hechos punibles imputados son delitos graves, por la magnitud del daño causado a la víctima en este caso es la colectividad y el Estado en la presente causa, existiendo en este caso las circunstancias dispuestas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que debe declararse improcedente la solicitud de la defensa; Y así se declara.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la libertad solicitada por la defensa a favor del ciudadano HARMODIO J.M.J., plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente; y en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de libertad que pesa sobre el mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de esta decisión a todas las partes.

Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretaria

Hora de Emisión: 12:23 PM

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