Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9

Barquisimeto, 21 de MARZO de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº KJ01-P-2011-000107

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano H.R.T.M., Cedula de Identidad No. 17.975.081, formulado por los abogados C.C.A. y D.D.G. actuando en representación de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, para decidir observa:

HECHOS INVESTIGADOS

El día 14 de Febrero del 2011, fue consignado ante el despacho de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito de denuncia presentada por los ciudadanos J.C.J., C.I.V-Nº 10.820.486 y E.A.B.E., C.I.V-Nº 12.849.201, el primero en su condición de Presidente de la Confederación Venezolana de Alimentos, S.A, de acuerdo a la designación efectuada mediante Acta Constituida, y el segundo en su condición de Apoderado judicial, según consta en Poder Especial debidamente autenticado, a través exponen:

En fecha 21 de Enero del 2011, la Licenciada Maria Arape, C.I.V-Nº 12.032.744, en su condición de Coordinadora del Área de Contabilidad de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A, dirige Oficio Nº DGGACONT0009-2011contentivo de un informe a la Licenciada Marielen Núñez, C.I.V-Nº 13.793.292, Directora de Administración de la misma Empresa, y entregando al Presidente J.C.J., el día 14-02-2010, donde informa una irregularidad negativa a la emisión de cobro de dos cheques de la Corporación S.R. 25, R.L, por lamisca cantidad y el mismo concepto, al respecto:

Se pudo observar que se produjo dos pagos para este mismo proveedor, el cual provee de materia prima a la UPSA, Matadero Cacique Guaicapuro, con el mismo monto de fecha 23-12-2010 y 28-12-2010, pero con un correlativo de cheques de Nº 236 con Nº Fac. 351 y 237 con el Nº Fac. 352 del Banco de A.d.V. Nº 2051012873.

La Cooperativa S.R. 25, R.L, es proveedora del Matadero Cacique Guaicapuro, ubicada en los Teques Estado Miranda, a cargo del Coordinador Elmi rojas, el cual esta adscrito a la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A, y en Diciembre del 2010, arrimo 12.845 Kg., de carne en canal 11,11 Bs., el Kilo, para un total de 138.708.35, siendo este el único posible concepto de cobro por parte de esta cooperativa, sin embargo en nuestra administración se generaron dos cheques signados con los Nros 236 y 237, Banco A.d.V. y fueron cobrados el día 30-12-2010, según se evidencia en estado de cuenta del día 21-01-2011.

En tal sentido se revisa el estado de cuenta del Banco A.d.V., Nº de cuente 2051012873 y se verifica el pago el día 30-12-2010 de los cheques 236 y 237 de Bs., 138.708,35 cada uno.

En el caso de la emisión y elaboración de estos cheques estuvo a cargo del ciudadano H.L., Coordinador de Tesorería de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A, quien efectivamente los proceso tal como costa en la solicitud de pago 2019, de fecha 23-12-2010, para el cheque Nº 236, y la solicitud de pago Nº 3338, de fecha 28-12-2010, para el cheque Nº 237, ambos cheques por Bs. 138.708.35, cuyo concepto es la compra de 12.845 Kg., de Carne en Canal, ambos expedientes suscrito inicialmente por la Analista L.C., y posteriormente por el coordinador ciudadano H.L., con la ausencia de la aprobación de la Directora de Administración Licenciada Marielen Núñez, C.I.V-Nº 13.793.292, la Coordinadora de Contabilidad Licenciada Maria Arape, C.I.V-Nº 12.032.744, y de las firmas autorizadas por J.C.J., C.I.V-Nº 10.820.486 y A.C., C.I.V-Nº 16.034.165, quienes aparecen firmando ambos cheques”

A tales hechos, la Fiscalia 22 del Ministerio Publico, apertura la respectiva investigación por los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO CULPOSO APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 52, 53 y 72 de la Ley contra la Corrupción y 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de patrimonios del Estado Venezolano.-

Posteriormente, la Fiscalía del Ministerio Publico solicitara al Tribunal de Control que DECRETARA la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídica: H.A.L. titular de la cedula de identidad 14.031.359 y H.T.; titular de la cedula de identidad17.975.018 en su condición de representante legal de la Cooperativa S.R. R.L RIF.- J-31564921-7, circunstancia por la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 04/03/2011 a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 21 y 23 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, los artículos 87,93 y94 de la ley contra la corrupción DECRETARA la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídica: H.A.L. titular de la cedula de identidad 14.031.359 y H.T.; titular de la cedula de identidad17.975.018 en su condición de representante legal de la Cooperativa S.R. R.L RIF.- J-31564921-7, Y DECRETARA LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en contra de los ciudadanos H.A.L. titular de la cedula de identidad 14.031.359 y H.T.; titular de la cedula de identidad17.975.018 en su condición de representante legal de la Cooperativa S.R. R.L RIF.- J-31564921-7.-

De igual modo, la Fiscalia 22 del Ministerio Publico presento acusación contra el ciudadano H.A.L., Cédula de Identidad 14.031.359, del cual resulto el mencionado ciudadano CONDENADO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, ambos en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.-

DILEGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

Consta en autos que el hecho denunciado no fue comprobado, toda vez que de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa tal como lo indica el Ministerio Publico, se evidencia que aunque los denunciantes en fecha 14/02/2011, aporto algunos elementos y datos a la Fiscalia del Ministerio Publico, con el fin de individualizar a los sujetos a investigar como los autores de los presuntos hechos de corrupción como paso principal para sustanciar una investigación penal, de estas actuaciones se desprende lo siguiente:

  1. De la Comunicación de fecha 03/05/2011 suscrita por la abogado I.M.C. en su condición de Vicepresidenta de la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, se evidencia que la cuenta corriente 0116-0063-81-0009348662 pertenece a la Cooperativa de S.R. y se encuentra bajo la condición de debitados no permitidos lo cual significa que no podrán realizarse débitos por parte de sus autorizados sino por el ciudadano H.L. (remite impresiones de pantallas donde se evidencian los datos del titular); adicionalmente se informo que el ciudadano H.L. tiene dos instrumentos financieros con esa Entidad Bancaria, una cuenta de ahorros No. 01160063850197873987, y una cuenta corriente No. 011600132430008647747 y aparece como firmante autorizado en dos cuentas a nombre de personas jurídicas, se acompañan los movimientos bancarios con especiales referencia de las transacciones realizadas en fecha 29/12/2010 a través de las cuales se reflejan el deposito de los cheques.

  2. De la Experticia de Determinación de Autoría de Firmas No. 9700-127-UD-0258-05-11, de fecha 31-05-2011, practicado por el funcionario C.G., adscrito a la Unidad de Documentologia del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Barquisimeto, a las diversas comunicaciones internas y facturas, que sirvieron como justificativo de pago por parte de la Corporación Venezolana de Alimentos a favor de la Cooperativa S.R. 25 RL, la cuales fueron comparadas con las muestras aportadas por los ciudadanos L.A.C.D., Cédula de Identidad No. 14.031.359, ROJAS CENTENO E.N., Cédula de Identidad No. 11.157.250, T.M.H.R., Cédula de Identidad No. 17.975.018,determino que los documentos que fueron presentados para el retiro de los cheques, consistentes en las autorizaciones a nombre de los ciudadanos VALMORE A.G. Y JHOANYER RIERA no fueron firmados por el ciudadano H.T..-

  3. El resultado de la experticia de autoría de firmas comprobó que el condenado H.A.L., en su condición Coordinador de Tesorería firmo y sello las solicitudes de pagos y comprobantes de egresos a nombre de la Cooperativa S.R. 25 RL, por la cantidad total de Bsf. 548.216,38, los cuales fueron depositados en las cuentas de la referida Cooperativa en la Entidad Financiera del Banco Occidental de Descuento, cuya persona autorizada para la movilización y retiros de las mismas es el propio ciudadano A.L., evidenciándose así que las presuntas autorizaciones otorgadas por el ciudadano H.R.T., para el retiro de los cheques son falsos.-

MOTIVACIÓN

En ese sentido, de los hechos denunciados por el representante legal de CVAL, observa el Tribunal que no se le puede atribuir al ciudadano H.T.M., Cédula de Identidad No. 17.975.018, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa S.R., R.L., RIF J-31564921-7, toda vez que de los elementos recabados dentro de la investigación no son suficientes para establecer la participación del mencionado ciudadano.-

En razón de las circunstancias señaladas, los hechos denunciados por el representante legal de la empresa CVAL LARA, no puede atribuírsele al ciudadano H.R.T.M., Cedula de Identidad No. 17.975.018, pues no fue posible comprobar en el curso de la investigación su responsabilidad penal como autor y participe del delito; por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa en lo que respecta al ciudadano H.T., por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, la Representación Fiscal solicita al Tribunal sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay indicios de que el hecho objeto del proceso se haya realizado.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente no hay indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa respecto al ciudadano H.R.T.M., Cedula de Identidad No. 17.975.081, por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

Por su parte, toda vez que el sobreseimiento de la causa penal comporta el cese de las medidas dictadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es acordar el cese de la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales H.T.; titular de la cedula de identidad17.975.018, y levantar el DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en contra del ciudadano H.T. titular de la cedula de identidad17.975.018, haciendo la salvedad la circunstancia que se mantiene la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y el DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, respecto a la Asociación Cooperativa S.R., R.L. RIF-J31564921-7.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano H.R.T.M., Cedula de Identidad No. 17.975.081, pues no fue posible comprobar en el curso de la investigación su responsabilidad penal como autor y participe del delito; por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, como lo es los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena el cese de la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales H.T.; titular de la cedula de identidad17.975.018, y levantar el DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en contra del ciudadano H.T. titular de la cedula de identidad17.975.018, haciendo la salvedad la circunstancia que se mantiene la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y el DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, respecto a la Asociación Cooperativa S.R., R.L. RIF-J31564921-7.-

TERCERO

Ofíciese a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) así como al SAREN notificando lo decidido. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su guarda y custodia una vez cumplido el lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

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