Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003604

ASUNTO : RP01-P-2007-003604

SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado E.R.P., en contra del imputado H.J.R.A. asistido por el Defensor Privado abogado S.V.; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas R.E.Z.M. y L.T.Z.M.; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

Y LAS VÍCTIMAS

El representante del Ministerio Público, ciudadana abogado E.R.P., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano H.J.R.A., venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 8641224, nacido en fecha 21-06-1965, de oficioo tornero y consejal, residenciado en: la Chica calle principal, municipio Bolívar, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre, el cual riela a los folios 51 al 55 ambos inclusive del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 16-05-2008; así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas R.E.Z.M. y L.T.Z.M., solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se le condene a la pena correspondiente. Es todo.

La víctima ciudadana L.T.Z., al concedérsele el derecho de palabra manifestó: yo lo que no quiero es que ellos no se agarren mas y como ella es mi familia yo me meto, pero las cosas no pueden continuar así, el se la pasa amenazando a mi mis hermanos y a un sobrino lo amenaza, yo no quiero mas problemas, el sigue metiéndose con mi familia saca picos de botellas, y el toma y se vuelve loco el primero de mayo pasado también volvió a pasar. Es todo.

La víctima ciudadana R.E.Z., al concedérsele el derecho de palabra manifestó: “yo no quiero mas problemas, yo ya no vivo con el señor, yo quiero que esto se cierre. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE L IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado H.J.R.A., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia querer declarar y luego de identificarse, expuso: “los problemas que yo tuve con ella es culpa de ellos, ellos ofendieron a mi mama y yo me metí, lo que ella esta planteando de ahora, por eso en la PTJ hay una denuncia, y eso pasó por culpa de ella estaba borracha y ella me dio un botellazo, yo tuve cortadura en todo el cuerpo, como ellos son familias mías yo no quise mas problemas, ellos me dieron unas puñaladas, a mi sobrino lo pusieron feo ellos lo masacraron, ella los tres hermanos a mi me levantaron del suelo casi muerto, ella es un mentirosa, yo en verdad quiero dejar eso así, yo no quiero mas problemas, que ella haga su vida y yo también, y que su hermana no se meta en nuestros problemas”. Luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar simbólicamente el daño causado ofreciendo disculpas a las víctimas.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado S.V. expuso: no tengo nada que decir en contra de la acusación que esto se soluciones y que se cierre este caso con la admisión y suspensión del proceso. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, previa revisión de las actas del expediente, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída las exposiciones de las partes en esta sala, resuelve:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano H.J.R.A., venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 8641224, nacido en fecha 21-06-1965, de oficio tornero y concejal, residenciado en: la Chica, Calle principal, Municipio Bolívar, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas R.E.Z.M. y L.T.Z.M., por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido el día 30-01-2008, cuando agredió a las víctimas ciudadanas R.E.Z.M. y L.T.Z.M., ocasionándole lesiones que constan en el examen médico legal cursante a los folios 25 y 26 del presente asunto, sustentado el fundamento serio en la denuncia, entrevista, versión policial y resultas de exámenes médico forenses.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas de la Fiscalía tal y como aparecen a los folios 53 y 54 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 43 y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se instruyó al acusado sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, y sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición de inmediata de la pena, para lo cual se otorgó el derecho de palabra al acusado H.J.R.A., previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, quien manifiesto: Admito los hechos, ofrezco reparar el daño ofreciendo disculpas a mi exmujer y a su hermana, solicito al Tribunal me acuerde la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me impongan. Al respecto la Defensa solicitó que le sea impuesto a su representado de lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El representante del Ministerio Público manifestó: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. A su vez se le otorga la palabra a la víctima ciudadana R.E.Z.M. quien manifiesta: yo estoy de acuerdo si el no se va a meter mas conmigo. Es todo. Por su parte la víctima ciudadana L.T.Z.M. quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión, pero no quiero que el se vuelva a meter más ni conmigo ni con nadie de mi familia y si eso pasa volveré a denunciarlo. Es todo. Manifestando ambas estar dispuesta a recibir las disculpas ofrecidas. Acto seguido En virtud de lo acontecido el Tribunal Sexto de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos para la Suspensión Condicional del Proceso, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aportan elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que los delitos por los cuales se ha admitido la acusación estan dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, no excediendo el término máximo exigido en la Ley para aplicar la figura de Suspensión Condicional del Proceso, como se puede verificar de las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y visto que el mismo posee buena conducta predelictual, tomando en cuenta la no oposición de las víctimas, ni la objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (01) AÑO al acusado H.J.R.A., venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 8641224, nacido en fecha 21-06-1965, de oficio tornero y consejal, residenciado en: la Chica calle principal, municipio Bolívar, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre; en causa que se sigue por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas R.E.Z.M. y L.T.Z.M., y se le impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 42 y último aparte del artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Prohibición de acercamiento a las víctimas, quienes son su exconcubina y su excuñada; y prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las víctimas, por sí mismo o por intermedio de terceras personas; 2. Prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencias o agresiones en contra de la víctima o miembros de su familia; 3. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4. Someterse al control y vigilancia de la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, debiendo acudir ante dicho organismo, ubicado en Edificio la Copita de esta ciudad, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. En consecuencia emítase oficio a la U.T.A.S.P., para que le sea designado un Delegado de Prueba al acusado de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y ante el cual deberá presentarse periódicamente debiendo informar de ello al Tribunal. Se acuerda las copias simples del acta solicitada por las partes, debiendo las mismas gestionar la reproducción fotostática de las mismas por ante la Secretaría Administrativa del Tribunal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los quince (15) días del mes de junio del año Dos mil nueve (2009). Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. OSMARY R.E.

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