Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO LARA

Barquisimeto 01 de Marzo del 2007

Años: 196º y 147º

Asunto: KP01-S-2004-025084

Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: H.G.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 14.094.687, residenciado en la Urbanización D.P., calle 1 con vereda 1 parcela 133, de Cabudare del Municipio Palavecino, del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en el que se produjo el hecho punible, en perjuicio del ciudadano NAUDY TORREALBA BUENO; y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 de la Ley Penal Adjetiva, en concordancia con el artículo 80 ejusdem parte infine cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.S.. A tal efecto se procede a decidir en los términos siguientes:

RELACIÓN DEL CASO.-

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye la comisión de los siguientes hechos: en fecha 10 de julio de 2004, aproximadamente a las 9:00 p.m., los ciudadanos R.F.F., titular de la Cédula de identidad Nº 20.470.448; J.C.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.813 y NAUDY TORRELABA BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.784.537, se encontraban en la parte externa de la vivienda Nº 22, ubicada en la calle 1 con carrera 3, Barrio 5 de Julio, de Barquisimeto, del Estado Lara, lugar donde se había celebrado una fiesta, cuando de repente se les acerco un vehículo de marca Chevrolet, modelo chevette , color rojo, el cual era conducido por el ciudadano H.G.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.687, con quien el ciudadano R.F.F., había sostenido problemas anteriormente, y acompañado del ciudadano R.H.J.C.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.421.923, a quien le apodan “EL CHESPIRITO”, y comienzan a disparar con arma de fuego al grupo de jóvenes que se encontraban frente a la mencionada vivienda, alcanzando a herir al ciudadano: J.C.P.S., en el tórax y al ciudadano NAUDY TORREALBA BUENO, a quien le afecta su brazo izquierdo, tórax y abdomen, produciéndole la muerte por una hemorragia interna por herida de arma de fuego; retirándose del sitio los presuntos autores del delito, en el mencionado vehículo con rumbo desconocido.

Ahora bien, en fecha 25 de octubre de 2004 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presenta a este Tribunal escrito mediante el cual solicita sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se expida Orden de Aprehensión contra los ciudadanos HEBERTH ARROYO PEÑA, Y R.J.C.N., anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en el que se produjo el hecho punible, en perjuicio del ciudadano NAUDY TORREALBA BUENO; y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 de la Ley Penal Adjetiva, en concordancia con el artículo 80 ejusdem parte infine cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.S.; siendo consignados junto al escrito presentado conforme riela en el expediente las actuaciones de investigación en las que el Ministerio Público fundamento su solicitud.

En fecha 08 de noviembre de 2004 este Tribunal en funciones de Control atendiendo a los elementos de convicción cursantes en autos, a la gravedad del hecho, el daño causado y a la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de haber sido precalificado por el Ministerio Público como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en el que se produjo el hecho punible, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 de la Ley Penal Adjetiva, en concordancia con el artículo 80 ejusdem parte infine, considero la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga, todo lo cual hizo inferir en este Tribunal el cumplimiento de los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se considero procedente ordenar la Aprehensión de los ciudadanos HEBERTH ARROYO PEÑA, Y R.J.C.N., supra identificados, y en consecuencia expedir orden de Aprehensión.

En fecha 21 de febrero de 2007, fue recibida por este Tribunal oficio emanado del Tribunal de Control N° 4 de San F.d.E.Y., mediante el cual se notifica que en audiencia celebrada en fecha 19 de febrero de 2007, se decreto la detención del ciudadano H.G.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 14.094.687, por la presunta comisión del delito de FALSA TESTACIÓN; por lo que este Juzgado Octavo de Control procedió a fijar audiencia de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27 de febrero de 2007, a las 10:00 a.m.

La FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la oportunidad de la realización de la audiencia, precalificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en el que se produjo el hecho punible, en perjuicio del ciudadano NAUDY TORREALBA BUENO; y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 de la Ley Penal Adjetiva, en concordancia con el artículo 80 ejusdem parte infine cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.S., asimismo, manifestó el Ministerio Publico que en fecha 25-10-2004 solicito la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano H.G.A.P. titular de la Cédula de Identidad N° 14.094.687; narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; una vez identificado al ciudadano Heberth en cuanto al folio 93 consta y en el folio 97 consta la comparecencia del CICPC a su residencia, en el folio 108 y 109 se le notifica y el ciudadano no comparece, como nos encontramos ante un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y de acción pública; se considera que existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, existen fundados elementos de convicción que hagan presumir su participación en el hecho punible, existe peligro de obstaculización, se debe considerar que el mencionado ciudadano presenta otra causa ante El Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en este acto solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano H.G.A.P., Cédula de Identidad N° 14.094.687 conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, solicito se siga el Procedimiento por la Vía del Procedimiento Ordinario.

Acto seguido el Juez, explicó al imputado de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 constitucional y Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Medios Alternativos a la prosecución del proceso, a lo que el ciudadano H.G.A.P., ya identificado: manifestó “Si deseo declarar”, “ yo me encontraba con mi esposa en la 48 con Urbanización B.V. a eso de las 8 de la noche yo estaba tomando con mi esposa fuimos al 5 de julio y habían unos quince años llegando al sitio antes mencionado yo quise comprar una caja de cerveza y mi esposa no me dejo porque estaba demasiado tomado y en mi carro fue Henry y Wilber a comprar la caja de cerveza ellos no llegaron mas yo me acosté a dormir porque estaba muy tomado no fue sino hasta en la mañana se escucharon rumores del barrio que habían tenido una pelea en la Licorería yo los busque les pregunte que había pasado Henry me dijo que nada que ellos se habían ido con unas novias yo les dije que estaban involucrando a mi carro en un problema por el 5 de Julio que me dijeran la verdad porque si me citaban a mi yo los iba a acusar, ellos me amenazaron que si lo s acusaba le iban a hacer daño a mi ay a mi familia de ahí me salio una entrevista de trabajo para San Felipe y me fui de aquí no supe mas nada con ellos supe del problema que me había llegado una citación ellos amenazaron a mi familia que yo les había echado paja porque a Henry le allanaron la casa de ahí no vine mas a Barquisimeto por temor a mi vida que me fueran a hacer daño no es hasta este momento que me detienen en San Felipe y me dicen que estoy solicitado por un Homicidio aquí en Barquisimeto y desconozco porque me involucran a mi yo le pido protección para mi y para mi familia porque no se como pueden reaccionar esos muchachos ahorita por lo que esta pasando. A preguntas de la Fiscalia responde: no los conozco….no los conozco….no lo conozco…me dijo mi familia a donde yo vivía con mi mama….porque me avisaron ya demasiado tarde ellos no tenían comunicación conmigo…porque no pensé que era de tanta gravedad para que me estaban citando…conozco a Henry Cordero…porque vive porque mi mama…no soy amigo de ellos…a Henry le di el carro…ahorita después del problema que me amenazo no tuve amistad con el…antes si tenia amistad con el…hace tiempo cuando era menor de edad estuve detenido…porque el carro mió no tiene placas…me están acusando por falsa atestación…yo di mi nombre y por eso me identifican que tengo un problema aquí en Barquisimeto es todo. A preguntas de la Defensa responde: Tuve una entrevista mas no declaración si había tenido problemas con esos muchachos yo les conté lo que había pasado…es la misma persona Henry y Richard cordero… wilber es alguien que vive por el barrio pero llegando a la fiesta y como no había bebida yo iba a comprar la caja y fueron ellos a comparar la caja de cerveza…en la mañana por cuentos del barrio…que en mi carro habían matado a alguien…fui a buscarlos les pregunte que había pasado y me dijeron que nada que fue una pelea y mas nada después me amenazaron…si les dije que estaba amenazado en la PTJ… es todo”.

Por su parte, la Defensa Técnica Abg. R.P.L., expone: “en relación a la solicitud de Privación de Libertad solicitada por al Fiscalia 7 uno de los requisitos que se necesita es que haya fundados elementos de convicción el único testigo presencial del hecho es el ciudadano J.C.P. que fue el único que vio a las personas que presuntamente cometieron el hecho y da las características físicas de los mismos que son totalmente distintas a las de mi defendido inclusive le preguntan que si conoce a las personas que cometieron el hecho y manifiesta que no si bien es cierto que el vehículo en que presuntamente se efectuó el hecho era de mi defendido el mismo aunque podía negarlo porque ni siquiera hay identificación del mismo reconoce y dice a quien se lo presto información esta que también se le dio a los Cuerpos de Investigaciones situación esta por la cual se ve amenazado por el ciudadano R.C. quien le dijo que si le echaba paja que se atuviera a las consecuencias por lo que y por cuanto surgió un trabajo en San Felipe se traslado hasta allá y aunque también reconoce que le llego una citación que ha podido también ocultarlo porque no consta que la hubiese firmado sin embargo aquí se demuestra la buena fe dice que en efecto se había enterado pero que no pensó que era tan grave por lo que ya teniendo conocimiento de los hechos y frente a la situación que no existen elementos de convicción que lo señalen como autor del hecho solicito se le otorgue una medida mientras se realiza la investigación oportuna en el supuesto se le mantenga la Medida Privativa solicito que la misma no sea en la Cárcel de Uribana por cuanto hay familiares allí de R.C. que lo tienen amenazado por lo cual en este supuesto solicito que lo mantengan en San Felipe donde cursa la otra investigación, asimismo solicito copia simple del presente asunto es todo.

Observa este Tribunal que, materializado como fue en el caso de autos la orden de aprehensión contra el ciudadano H.G.A.P., ya identificado, en razón de haber sido puesto a la orden de este Tribunal por el Juzgado Cuarto de Control de San F.d.E.Y.; y una vez oído el referido ciudadano, en la forma a que se contrae el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considero procedente y necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dispuesta en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, en aras de garantizar la presencia del imputado en el proceso judicial.

En ese sentido, este Juzgado al analizar las actuaciones de investigación que cursan en este asunto, pudo constatar que efectivamente se produjo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose de delitos de grave entidad precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en el que se produjo el hecho punible, y el artículo 407 ibidem, en concordancia con el artículo 80 ejusdem parte infine, cuya acción no esta evidentemente prescrita; aunado a la circunstancia de que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano H.G.A.P., anteriormente identificado, siendo tales elementos de convicción los siguientes:

1) Acta de Investigación levantada en fecha 11 de julio de 2004 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San J.d.E.L., en la que se deja constancia que procedieron a trasladarse al Hospital Central A.M.P., verificándose el ingreso y el estado de salud de los ciudadanos NAUDY A.T.B., Y J.C.P..

2) Acta correspondiente a Inspección Técnica Policial N° 1216, de fecha 11 de julio de 2004 practicada por al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San J.d.E.L., al sitio del suceso, ubicado en el Barrio 05 de julio en la calle 01 con carrera 03, vía pública y en la vivienda N° 22 de Barquisimeto del Estado Lara.

3) Formato de Registro de Cadena de C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas Delegación San J.d.E.L., Necropsia N° 610-04, de fecha 11-07-2004, en el que se describen evidencias relacionadas al occiso Naudy Torrealba.

4) Acta de entrevista correspondiente a declaraciones formuladas en fecha 11/07/2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San J.d.E.L. por la ciudadana ARRIECHE Y.D.C., titular de la Cedula de identidad N° 20.922.832, residente en el Barrio 5 de julio calle 01 de Barquisimeto del Estado Lara, quien manifestó haber escuchado unos disparos y salio viendo a Naudy, a quien llevaron al ambulatorio de la Carrucieña.

5) Acta de Investigación de fecha 11 de julio de 2004, en el que los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San J.d.E.L., dejan constancia de las diligencias practicada LA MORGUE en el Hospital central A.M.P. correspondientes al reconocimiento de un cadáver que respondía al nombre de NAUDY A.T.B..

6) Acta del Reconocimiento de Cadáver N° 1215 practicado en fecha 11 de julio de 2004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San J.d.E.L., ubicado en el Hospital Central A.M.P..

7) Acta de entrevista correspondiente a declaraciones formuladas en fecha 12/07/2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San J.d.E.L., formulada por el ciudadano R.J.F., quien manifestó no haber cedulado, residente en el Barrio 5 de julio calle 01 con carrera 3 de Barquisimeto del Estado Lara, y quien indica en su declaración haberse encontrado en compañía de Naudy, y un ciudadano apodado Calucho, para el momento en el que se produjeron los disparos desde un vehículo contra el hoy occiso NAUDY A.T.B..

8) Acta de entrevista correspondiente a declaraciones formuladas en fecha 12/07/2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San J.d.E.L., formulada por la ciudadana J.D.C.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.922.832, domiciliada en el Barrio 5 de julio, calle 1 entre carreras 2 y 3, casa Nº 22, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quien entre los particulares señalados en su declaración ser cuñada del ciudadano R.F., y esposa de A.J.P.; y a su vez describió características del vehículo en el que se produjo los disparos en el que se produjo la muerte de una de las victimas y la lesión de otra.

9) Acta de entrevista levantada en fecha 14 de julio de 2004, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San J.d.E.L. en el que se deja constancia de las declaraciones formuladas por el ciudadano PLATA FIGUEROA J.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.347.807, domiciliado en el Barrio 5 de julio calle 1, entre carreras 2 y 3, casa Nº 22 de Barquisimeto del Estado Lara, quien entre otras cosas señala que su hermano R.F. tuvo una pelea con un ciudadano de nombre EVER en un Club, y unos días después la gente le informo que debía cuidarse porque EVER lo estaba buscando, hasta el sábado 09 de julio de el año 2004, cuando su hermano le informo que EVER paso en una camioneta roja de su propiedad en compañía de otra persona y le efectuaron varios disparos y se marcharon, logrando herir a un muchacho al que le dicen CALUCHO, y también a NAUDY TORREALBA.

10) Acta de entrevista levantada en fecha 14 de julio de 2004, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San J.d.E.L. en el que se deja constancia de las declaraciones formuladas por el ciudadano FIGUEROA FIGUEROA R.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.470.448, domiciliado en el Barrio 5 de julio calle 1, entre carreras 2 y 3, casa Nº 22 de Barquisimeto del Estado Lara, quien indica haberse encontrado en su casa tomando con CALUCHO y con NAUDY TORREALBA, y en ese momento paso EVER en su camioneta Chevette, de color roja y comenzó a lanzar tiros, logrando alcanzar a NAUDY en el estomago y a CALUCHO en el pecho.

11) ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano NAUDY A.T.B., emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.

12) EXAMEN DEL CADAVER emitido en fecha 11 de julio de 2004, por la Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense, signada con el N° 9700-152-610-04, correspondiente a NAUDY A.T..

13) Acta De Investigación Policial de fecha 26 de julio de 2004 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que la presunta victima PINEDA SOTO J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 17.782.813, deja constancia de su versión en cuanto a los hechos ocurridos.

De esta misma manera, considera este Tribunal que en el presente caso existe la presunción razonable del peligro de fuga, establecida en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal motivado a que pudo determinarse de la propia declaración en audiencia de quien se imputa que no tiene un arraigo fijo dado que para oportunidad en que presuntamente se produjo el hecho punible que se imputa residía dentro de la jurisdicción del Estado Lara, en la actualidad reside en la jurisdicción del Estado Yaracuy, adicionalmente se observo que desde el 08 de noviembre de 2004, oportunidad en la que este Juzgado dicto orden de captura, la misma se materializo en febrero de 2007, lo cual evidencia la facilidad de ocultarse, y en consecuencia a obstaculizado la persecución penal; considerando la pena que pudiera imponerse con ocasión a los delitos que se imputan que en su limite máximo pudieran exceder a los Diez (10) años de prisión; por otra parte el daño causado al bien jurídico en este caso incidió sobre la vida de una persona causando la muerte y otra persona resultado gravemente herida; así mismo, el comportamiento del imputado de autos en el proceso evidenciado que aun cuando fue notificado por el Ministerio Publico del inicio de la persecución penal, el imputado no se sometió al proceso; por último la conducta predelictual de imputado, evidenciada en la existencia de otra causa por ante el Tribunal de Control Curto del Circuito Penal de San F.d.E.Y., en el que se le imputo y se le decreto su detención por el delito de FALSA TESTACIÓN, conforme se desprende de Oficio que riela en autos del mencionado Tribunal, circunstancias estas que, hacen configurar la presunción razonable del imputado que pueda sustraerse (en caso de quedar en libertad) de la persecución penal, dejando ilusorios los derechos del Estado Venezolano, así como el de reparación que pudiera corresponder a la parte agraviada, afectando gravemente el esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose con sitio de reclusión preventiva el Internado Judicial de San F.d.E.Y..

Asimismo, a objeto de profundizar en la investigación se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario con fundamento en lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: PRIMERO: Conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Medida de Privación de Libertad al ciudadano H.G.A.P., anteriormente identificados, por concurrir las circunstancias dispuestas en el referido dispositivo legal, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de San F.d.E.Y.. Notifíquese de lo decidido al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial de San F.d.E.Y., en el asunto signado con el numero UP01-P-2007-000584, en la que aparece como imputado el ciudadano H.G.A.P., ya identificado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

Abg. W.A.L.S.,

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