Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015621

ASUNTO : EP01-P-2007-015621

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015621

ASUNTO : EP01-P-2007-015621

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano H.E.B.G., por la presunta comisión de los delitos de con respecto a los hechos contra los ciudadanos J.P. y E.M. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE conformidad AL ART. 458 como coautor art. 83 CP, ASI MISMO POR EL DELITO DE LESIONES LEVES, en grado de complicidad correspectiva Art. 413 CP en contre del ciudadano W.B.L. por el delito de robo agravado de vehículo automotor en el Art. 5 en concordancia con los numerales 1,2,3, 10 del Art. 6 ejusdem sobre la ley de Robo de VEHICULO AUTOMOTOR como coautor Art. 86 código penal Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 406, numeral 1 por alevosía en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 del código penal en grado de complicidad correspectiva, según el Art. 424 ejusdem, este Juzgado de Control Nº 5, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

H.E.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.073.241, nacido en fecha 11- 02-1982, de 25 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, Residenciado caserío Anime, calle principal 2-99, Parroquia J.F.R., dice ser hijo de M.B. (f) y de J.G.(f).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano H.E.B.G., el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 10/12/07, se recibieron actuaciones ante la Fiscalía del Ministerio Público provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nro. 03, donde entre otras cosas consta un acta de actuación policial signada con el numero 1605-2007, suscrita por el funcionario G.B., adscrito a la Comandancia Policial del Estado Barinas, y actualmente destacado en la Zona Policial Nº. 3, quien estando debidamente juramentado, dejo constancia que siendo la 1:50 horas de la mañana encontrándose como supervisor de los Servicios en dicha zona policial; recibió el llamado del funcionario Leddy Castro informándole que tres sujetos portando armas de fuego trataron de despojar a una persona de sus pertenencias y al oponerse uno de los sujetos efectuó tres disparos, en la humanidad de este impactando uno de ellos a la persona, que el mismo fue trasladado en un vehiculo particular por parte de sus compañeros hasta el centro asistencial del Pedraza; y que presuntamente uno de los cómplices de lo ocurrido es u funcionario policial de nombre H.G., y que los mismos huyeron en dos vehículos tipo moto hacia el caserío LA Acequia. Que se traslado en compañía de los funcionarios C.D., J.V., Araujo Williams, y J.O., hacia la carretera nacional Barinas San Cristóbal que conduce hasta ese caserío, luego de efectuar un recorrido por las adyacencias del caserío siendo infructuosa la detención de ninguna persona, procedió a trasladarse hacia el hospital, para conocer el estado de salud de la persona herida, siendo imposible la ubicación del mismo en virtud de que había sido trasladado a la ciudad de Barinas. Que en ese momento de la ubicación de la victima observo en la sala de emergencia a una persona del sexo masculino que yacía en una camilla con manchas hematinas de color pardo rojizo (sangre) en la parte del estomago. Que el mismo al ser interrogado manifestó que a eso de las tres horas de la mañana, cuando se desplazaba por el caserío Chuponal fue interceptado por tres personas, con sus rostros tapados con pasamontañas, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte le efectuaron varios disparos uno de estos impactándoles en la humanidad despojándolo a su vez de su vehiculo. Que al momento de la huida de los agresores uno de ellos se quito el pasamontañas reconociéndolo como funcionario policial de nombre H.G.; quedando la persona agraviada identificada como W.B.L., quien posteriormente fue trasladado al centro asistencial de la ciudad de Barinas, donde fue atendido por el Dr. J.Z. quien le diagnostico herida por arma de fuego en el hipocondrio derecho sin salida. Seguidamente se trasladaron hasta la residencia de los presuntos funcionarios, presentes en la Avenida principal del caserío El Anime el funcionario H.E.B.G., manifestó ser cómplice del hecho informando a su vez la ubicación de las otras dos personas que habian participado. Que se trasladaron hacia una de las residencias de una de las personas involucradas encontrando al adolescente que este funcionario señalaba como participe y le detuvieron, trataron de ubicara la tercera persona y no lograron hacerlo. Una vez en el comando se hicieron presentes dos ciudadanos identificados como J.C.P.M. y M.M.E., manifestando los mismos ser victimas de tres sujetos que portando armas de fuego los despojaron de un vehículo y sus pertenencias. Posteriormente en la vía que conduce al caserío Chuponal a escasos dos kilómetros de la entrada se encontraba el vehiculo robado siendo trasladado hasta el comando policial. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de con respecto a los hechos contra los ciudadanos J.P. y E.M. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE conformidad AL ART. 458 como coautor art. 83 CP, ASI MISMO POR EL DELITO DE LESIONES LEVES, en grado de complicidad correspectiva Art. 413 CP en contre del ciudadano W.B.L. por el delito de robo agravado de vehículo automotor en el Art. 5 en concordancia con los numerales 1,2,3, 10 del Art. 6 ejusdem sobre la ley de Robo de VEHICULO AUTOMOTOR como coautor Art. 86 código penal Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 406, numeral 1 por alevosía en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 del código penal en grado de complicidad correspectiva, según el Art. 424 ejusdem, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como con respecto a los hechos contra los ciudadanos J.P. y E.M. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE conformidad AL ART. 458 como coautor art. 83 CP, ASI MISMO POR EL DELITO DE LESIONES LEVES, en grado de complicidad correspectiva Art. 413 CP en contre del ciudadano W.B.L. por el delito de robo agravado de vehículo automotor en el Art. 5 en concordancia con los numerales 1,2,3, 10 del Art. 6 ejusdem sobre la ley de Robo de VEHICULO AUTOMOTOR como coautor Art. 86 código penal Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 406, numeral 1 por alevosía en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 del código penal en grado de complicidad correspectiva, según el Art. 424 ejusdem, calificación esta que quien decide comparte provisionalmente, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un sujeto, quien en compañía de otros mas someten a las victimas para despojarlos de sus vehículos, y otros bienes bajo amenazas de muerte, logrando impactar a dos de las victimas con armas de fuego, causándoles las lesiones y el homicidio frustrado imputados, siendo reconocido el imputado por sus victimas quienes le identifican y señalan, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado H.E.B.G., éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de con respecto a los hechos contra los ciudadanos J.P. y E.M. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE conformidad AL ART. 458 como coautor art. 83 CP, ASI MISMO POR EL DELITO DE LESIONES LEVES, en grado de complicidad correspectiva Art. 413 CP en contre del ciudadano W.B.L. por el delito de robo agravado de vehículo automotor en el Art. 5 en concordancia con los numerales 1,2,3, 10 del Art. 6 ejusdem sobre la ley de Robo de VEHICULO AUTOMOTOR como coautor Art. 86 código penal Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 406, numeral 1 por alevosía en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 del código penal en grado de complicidad correspectiva, según el Art. 424 ejusdem, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido los hechos delictuales imputados después de haber sido señalado por las victimas quienes le identifican y habiendo manifestado este imputado haber tenido participación en los hechos e incluso señalado la ubicación de los otros actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado H.E.B.G., en los delitos de: con respecto a los hechos contra los ciudadanos J.P. y E.M. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE conformidad AL ART. 458 como coautor art. 83 CP, ASI MISMO POR EL DELITO DE LESIONES LEVES, en grado de complicidad correspectiva Art. 413 CP en contre del ciudadano W.B.L. por el delito de robo agravado de vehículo automotor en el Art. 5 en concordancia con los numerales 1,2,3, 10 del Art. 6 ejusdem sobre la ley de Robo de VEHICULO AUTOMOTOR como coautor Art. 86 código penal Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 406, numeral 1 por alevosía en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 del código penal en grado de complicidad correspectiva, según el Art. 424 ejusdem, previendo el mas grave de ellos una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, por haber en consecuencia un concurso real, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05.

SEGUNDO

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.E.B.G., fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

 Acta Policial Nro. 1605/2007, de fecha 09-12-07, que obra al folio 08 de la causa, donde los funcionarios dejan constancia de las diligencias efectuadas una vez que se recibe la noticia criminis y de la detención del imputado quien les manifestó que efectivamente había participado en los hechos.

 Acta de derechos del imputado, en las cual se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad que obra al folio 10 de la causa.

 Acta de Denuncia de fecha 09/12/07, que obra al folio 11 de la causa, realizada por el ciudadano J.C.P.M., quien fuera una de las victimas que resultara herido cuando le robaban, y reconoce al imputado como una de las personas que cometió el hecho delictual.

 Acta de entrevista, de fecha 09/12/07, que obra al folio 12 de la causa, realizada al ciudadano E.M.M., quien fuera también victima de robo y de las lesiones.

 Acta de Inspección técnica, de fecha 09/12/07 que obra al folio 21de la causa, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso.

 Informe Medico realizado al ciudadano J.C.P. acerca de las lesiones que presenta, el cual obra al folio 22 de la causa.

Elementos estos primigenios con los cuales se presume la existencia de los delitos imputados además de la participación en los mismos por parte del imputado.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por solo uno de los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento es de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, la magnitud del daño causado por cuanto son delitos pluriofensivos que atentan tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, en atención a la concurrencia real de delitos, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, el imputado ha visto a las victimas quienes le identifican y puede presumirse que trataría de influir sobre este, máxime cuando se trata de un funcionario policial y cuenta con los medios para ubicar las personas, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad.

Asimismo y por cuanto considera quien decide que en el presente caso es menester ahondar en la investigación y garantizarle al imputado la posibilidad de promover medios de prueba a su favor, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario tal como lo solicitara la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la detención del ciudadano H.E.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.073.241, nacido en fecha 11- 02-1982, de 25 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, Residenciado caserío Anime, calle principal 2-99, Parroquia J.F.R., dice ser hijo de M.B. (f) y de J.G.(f), por la presunta comisión de los delitos de con respecto a los hechos contra los ciudadanos J.P. y E.M. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE conformidad AL ART. 458 como coautor art. 83 CP, ASI MISMO POR EL DELITO DE LESIONES LEVES, en grado de complicidad correspectiva Art. 413 CP en contre del ciudadano W.B.L. por el delito de robo agravado de vehículo automotor en el Art. 5 en concordancia con los numerales 1,2,3, 10 del Art. 6 ejusdem sobre la ley de Robo de VEHICULO AUTOMOTOR como coautor Art. 86 código penal Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 406, numeral 1 por alevosía en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 del código penal en grado de complicidad correspectiva, según el Art. 424 ejusdem. Segundo: Se niega la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la defensa y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.E.B.G., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos con respecto a los hechos contra los ciudadanos J.P. y E.M. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE conformidad AL ART. 458 como coautor art. 83 CP, ASI MISMO POR EL DELITO DE LESIONES LEVES, en grado de complicidad correspectiva Art. 413 CP en contre del ciudadano W.B.L. por el delito de robo agravado de vehículo automotor en el Art. 5 en concordancia con los numerales 1,2,3, 10 del Art. 6 ejusdem sobre la ley de Robo de VEHICULO AUTOMOTOR como coautor Art. 86 código penal Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 406, numeral 1 por alevosía en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 del código penal en grado de complicidad correspectiva, según el Art. 424 ejusdem. Tercero: Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a la policía del Estado Barinas.

ABG. M.C. PAPARONI RAMÍREZ

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

EL SECRETARIO

ABG. J.L.G.

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