Decisión nº 5C-815-08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 6 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-003371

ASUNTO : VP11-P-2008-003371

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: DRA. A.B.G.

SECRETARIO: ABOG. N.J.L.S.

FISCAL: Abog. M.E.D., Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público.

IMPUTADO: H.J.P.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. B.G.C., Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO

RESOLUCION: 5C-815-08

En el día de hoy, seis (06) de junio del año 2008, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 PM), presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana Abog. M.E.D., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano H.J.P., a los fines de ser escuchada su declaración ya que fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas. Inmediatamente en la sala de este Despacho se le requirió al referido imputado informara si poseía algún defensor de confianza explicándole todo lo referente esta institución, de inmediato el prenombrado ciudadano manifestó: "Ciudadana Juez no poseo recursos económicos así que le solicito me designe un defensor público. Es todo". Ante lo expuesto por el mencionado ciudadano, procedió este Juzgado a designarle un defensor público de turno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 137 Ejusdem, en este sentido compareció la ABOG. B.G.C., Defensora Público Quinta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia con sede en Cabimas quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano H.J.P.. Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificado de la forma siguiente: H.J.P., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento (no recuerda), de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de H.J.P. y J.d.C.M., Indocumentado, residenciado en: Barrio L.C. K, casa No. 24, frente a la Ferretería “LOS PEROZO”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia. Posteriormente, el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de un hombre, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, contextura delgada, piel de color morena, ojos color marrón oscuro, cabello castaño claro y rizado, orejas grandes, nariz grande, cejas semi pobladas, frente amplia, labios finos, no presenta tatuaje ni cicatriz notable. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensora se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, se da inicio al presente acto. Seguidamente la Abog. M.E.D., Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano H.J.P., quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Comando Motorizado del Distrito Policial Nro. 4, la Policía Regional del Municipio Lagunillas, en fecha 05 de junio del año 2008, cuando realizaban labores de servicio de patrullaje motorizado en la Avenida Intercomunal a escasos metros de la Estación de Servicio Tamare habida cuenta de que el referido imputado tripulaba una moto que se encuentra solicitada por Hurto desde el día 02-01-1999, por lo que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que solicito le sea decretada al mismo las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se sustancie el asunto por el procedimiento ordinario, es todo” .Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. En este sentido la ciudadana H.J.P., quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, expuso: “Sí, deseo declarar”. Siendo las 2:25 de la tarde: Esa moto no es mía, era prestada. Me la prestó el ciudadano OSMER LISCANO, quien está dispuesto a declarar cuando sea necesario. Es todo”. Acto seguido interviene la defensora Abog. B.G.C., quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa se encuentra de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico, mientras se desarrolle la investigación. Es todo”. Seguidamente la Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, establecido en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano H.J.P., en el hecho punible que le imputa la ciudadana representante del Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1).- Acta Policial de fecha 05 de junio del 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos al Distrito Policial No. 4 de la Policía del Estado Zulia, Comando Motorizado del Municipio Lagunillas, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancias del procedimiento según el cual fue aprehendido el ciudadano H.J.P.; inserta al folio dos (04); 2). Acta de notificación de derechos, de fecha 06 de junio del 2008, inserta al folio cinco (05); 03) Planilla de Revisión de Unidades de Motos. Elementos éstos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares que se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad lo procedente en derecho es imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, por considerar esta Juzgadora que con la aplicación de las medidas cautelares impuestas al imputado de autos, son suficientes para mantener el rumbo de la investigación y la finalidad del proceso, por lo que se ordena la inmediata libertad asegurada del imputado de autos. Asimismo, se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado H.J.P., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento (no recuerda), de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de H.J.P. y J.d.C.M., Indocumentado, residenciado en: Barrio L.C. K, casa No. 24, frente a la Ferretería “LOS PEROZO”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, contenidas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, por ser presuntamente responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor ,generándose como efecto procesal la INMEDIATA LIBERTAD asegurada del imputado. TERCERO: Se ordena librar Oficio al Director del Retén Policial de Cabimas, ordenando la INMEDIATA LIBERTAD del imputado H.J.P.. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 2:40 minutos de la tarde terminó el presente acto. Se ordena el registro y publicación de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. A.B.G.

EL IMPUTADO

H.J.P.

LA DEFENSA PÚBLICA 5°

ABOG. B.G.C.

LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. M.E.D.

LA SECRETARIA

Abogada. N.J.L.S.

En la misma fecha se registró y publico la presente decisión bajo el No. 5C- 815-2008.-

LA SECRETARIA

ABOG. N.J.L.S.

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