Decisión nº UJ012005004250 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 14 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGloria Torrellas Alterio
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 14 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000035

ASUNTO : UP01-P-2003-000035

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Primera Abogada O.V., en su condición de defensorA del ciudadano H.J.D., titular de la cédula de identidad N° 14210426, a quien desde el día 28-03-2003 se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, procedimiento realizado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en dicho escrito solicita el decaimiento de la medida cautelar DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado por haber trascurrido más de dos años desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:

Revisado presente asunto se evidencia que efectivamente al imputado H.J.D., le fue decretada medida cautelar privación de libertad, en fecha 28-03-2003 mediante procedimiento de acusación presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio del Ministerio Público en fecha 22-01-2003, colocando a la orden de este tribunal al imputado antes nombrado, pero debido a que en varias oportunidades no fue realizada la audiencia preliminar por su inasistencia le fue decretada la medida de privación de libertad a los fines de garantizar la realización del proceso penal.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: D.J.B., y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: J.I.B.S. y F.E.C.H., respectivamente). Ahora bien, esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: J.B.R.L. y G.J.C.C.), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse- como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25-01-2004, y su sustitución solo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante -, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.

Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida cautelar impuesta en fecha 28-03-2003, por este tribunal y ha transcurrido más de dos años desde que fue impuesta la medida cautelar de privación de libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA dictada en contra del imputado H.J.D..

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta en fecha 28-03-2003, en contra del imputado H.J.D., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, en el delito de homicidio en perjuicio de J.A.M., y de robo en perjuicio de CARMEN VARGAS , YORVIS CAPASSO, R.M.J.Q. y JULI MARTINEZ, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia se otorga su libertad plena. Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Líbrese oficio al tribunal de Juicio N° 01, en el asunto UP01-P-03-228 para notificar que fue dejado en libertad el acusado, por decaimiento de la medida. Líbrese boleta de excarcelación con el correspondiente oficio al Internado Judicial. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 01

Abog. G.C.T.A.

La Secretaria

Abog. Ediluh Guedez

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