Decisión nº PJ0322009000246 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCesar Girón
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 14 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000716

ASUNTO : UP01-P-2008-000716

AUTO DE FUNDAMENTACION DEL SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el Sobreseimiento de la Causa a favor de ciudadano H.J.D.S., en los siguientes términos:

En fecha 12/05/09, se realizo la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, y estando presentes todas las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.Q., la Defensora Pública, Abogada M.G., y el imputado H.J.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.744.160, nacido en fecha 08-04-1974, de 34 años de edad natural de Tucacas, Estado Falcón, soltero, y residenciado en el edificio Alcatraz, Planta Baja C, Av. Silva, Tucacas, Estado Yaracuy, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, en donde la representación Fiscal, subsana su escrito de Acusación presentada en la fecha 13/04/09, actuando de buena fe, quien expone entre otras cosas, que en fecha 14/07/08, el arma le fue entregada al imputado por haber acreditado por ante esa Fiscalía que era el propietario del arma, y presento el Porte de Arma otorgado por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armada (DARFA), quedando así demostrado que el ciudadano H.J.D.S. no estaba incurso en ningún delito, y por lo tanto solicita el sobreseimiento de la causa, fundamentando el mismo en el articulo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se les imponen a los imputados de autos, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifiesta que “el día de los hechos en la alcabala de La Raya, fui revisado por una comisión de la Guardia Nacional, preguntándome si portaba alguna arma de fuego, yo le dije que si, que estaba en la guantera, ellos la tomaron y yo les explique que ya le habían hecho la prueba balística y que faltaba el curso de tiro para completar los tramites”.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Septima, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto es evidente que no existe la comisión de un hecho delictivo, por cuanto el Estado venezolano, a través del DARFA ha autorizado a mi defendido a través del porte Nº 2008740571 a portar el arma que le había sido incautada, la cual además es de única y exclusiva propiedad, lo cual debidamente lo acredito ante el representante de la vindicta publica, quien en su oportunidad le hizo formal entrega, pues verifico la legalidad de la misma, razón por la cual, el sobreseimiento considera esta defensa es lo procedente y así se solicita, asimismo en caso de que el ciudadano juez se pronuncie conforme a la solicitud de la partes, solicito se oficie a SIPOL para que mi defendido sea excluido de lo registros policiales, para lo cual solicito se nombre Correo Especial. Solicito el cese de la medida cautelar.

Oídas las partes, este Tribunal verifica, que el Ministerio Publico, al solicitar el sobreseimiento de la causa, consigna Oficio No. 22-F5-CU-2393/08 de fecha 14/07/08, f. 43, en donde se evidencia la entrega del arma, cuyas características son las siguientes: Pistola Marca Smit-Weason, Calibre 9 mm, Serial PBA9624, que es la misma arma incautada en fecha 28/02/08, como consta en la Acta Policial, f. 02, e igualmente en la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-244-0412 de fecha 28/02/08. Del mismo modo, se anexo Copia del Porte de Arma de No. 2008740571. Considera este Juzgador, que la solicitud del Ministerio Publico, quien actúa de Buena Fe, y por ser el titular de la acción penal, al prescindir de esta y solicitar el Sobreseimiento de la causa, esta ajustada a derecho, en consecuencia, este Tribunal, decreta el Sobreseimiento de la Causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo; a favor del ciudadano H.J.D.S., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano H.J.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.744.160, nacido en fecha 08-04-1974, de 34 años de edad natural de Tucacas, Estado Falcón, soltero, y residenciado en el edificio Alcatraz, Planta Baja C, Av. Silva, Tucacas, Estado Yaracuy, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y en consecuencia el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a SIPOL para que sea eliminado el registro policial, notificándole que en la presente causa se dicto un Sobreseimiento de la causa y designándose como Correo Especial al ciudadano H.J.D.S.. Líbrense los oficios pertinentes. La presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada en el lapso legal. Vencido dicho lapso, sin que se anuncie recurso alguno, remítase al Archivo Judicial Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5,

C.R.G.F.

Abogado La Secretaria

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