Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 24 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-006884

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA:

En audiencia celebrada en fecha 10 y culminada en fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada del ciudadano H.J.R.J., (...), por cuanto la Fiscalía 20 del Ministerio Público demostró en audiencia que durante la fase preparatoria se le garantizaron todos los derechos al mencionado imputado, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las diligencias de investigación solicitadas se les otorgó oportuna respuesta dando su negativa en cuanto a los medios de pruebas que no fueron evacuados, informándole al imputado de manera clara y circunstanciadas de los hechos por los cuales se le investigaban y se le otorgó el tiempo suficiente para su defensa, considerando dicha representación fiscal que no fue suficiente para desvirtuar los elementos de pruebas que lo hacen presunto autor del delito de (...) y es por ello que procedió a presentar su escrito acusatorio conforme a los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las nulidades es importante resaltar que atendiendo a la naturaleza de nuestra competencia como los son delitos de Violencia Contra la Mujer se nos esta vetado decretar nulidades que puedan generar impunidad y tales alegatos deben ser tratador por la vía de excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide que no se verifica la violación de derecho constitucional alguno para el ciudadano H.J.R.J., (...), no se verifica vicio alguno en la acusación presentada y no ha existido un mal ejercicio de la acción penal por parte de la fiscalía 20 del Ministerio Público del estado Lara, encuadrando perfectamente los hechos objetos del presente proceso penal en la calificación jurídica otorgado por el Ministerio Público, siendo así admitida desde e inicio de la investigación, ya que es un proceso que se inicio a través de un procedimiento de calificación de flagrancia. En consecuencia este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 02 del estado Lara decreto sin LUGAR las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de (...) previsto y sancionado en el Articulo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de una niña cuya identidad es omitida, establecido en el artículo 65 del Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

El dia 04 de diciembre de 2013, siendo las dos y treinta de la tarde aproximadamente, cuando la niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba en el parque El mundo de los Niños, ubicada en el municipio Iribarren del estado Lara, en compañía de su madre y de su padrastro ya que este ultimo trabajaba en ka Central Río Turbio y dicha institución estaba celebrando la fiesta infantil de los hijos de los empleados como consecuencia de las fiestas decembrinas, se dirige a la zona de la piscina donde se esta bañando específicamente en el área del tobogán, cuando fue abordada por el ciudadano H.J.R.J. quien estaba cumpliendo funciones de vigilancia y que aprovechando el uniforme que denota autoridad, realizo actos libidinosos que consistieron en tocamientos en la zona vaginal de la niña, sin obtener ningún tipo de respuesta ya que la victima solo cuenta con siete (07) años de edad y la misma se sintió intimidada por el uniforme que cargaba el imputado al pensar que era policía.

Después de este acto violento de tipo sexual ejecutado por el imputado de autos en contra de la victima, la niña se sigue bañando en la piscina y como a las tres (3:00) horas de la tarde de ese mismo día cuando la victima se dirige al baño de damas del parque antes indicado que se había despojado de su vestimenta ya que se iba a cambiar de ropa, se percata que el ciudadano imputado, quien momentos antes la había tocado en la vagina, se encontraba en el baño de damas observándola desnuda mientras se cambia de ropa, situación que se expendió hasta que llego una de las personas que hace la limpieza del baño y le reclamo al imputado por encontrarse en esa zona donde el acceso para personas del sexo masculino está prohibida, al salir la victima del baño se dirigió hasta donde estaban sus representantes legales a quienes le manifestó todo lo que había vivido acerca de los actos violentos de tipo sexual de la cual había sido objeto por parte del imputado tanto en el parea de la piscina como en el baño del referido parque

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:

EXPERTOS:

1. Testimonio de la Experta Profesional Especialista I. DR. S.M., adscrita al departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar el reconocimiento medico legal a la niña.

2. Testimonio de la ciudadana Psicóloga R.M., adscrita a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

FUNCIONARIOS:

1. testimonio de los ciudadanos ISRAEL SOTO, (...) y J.A.S., (...), funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la policía municipal de Iribarren, pertinentes por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión flagrante del ciudadano Imputado, y diligencias de la investigación y necesario a los fines que indique en el juicio oral y publico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizo la misma y el resultado las diligencias realizadas.

TESTIGOS:

1. Declaración de la ciudadana L.D.C. PINEDA MARQUES, (...), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

2. Declaración del ciudadano C.A.M., (...), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

3. Declaración de la ciudadana B.M. VARGAS OROPEZA(...), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

DOCUMENTALES:

6. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-8060, DE FECHA 09-12-2013, suscrito por la Experta Profesional Especialista I. DR. S.M., adscrita al departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.

7. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga R.M., adscrita a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20-12-2013 realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.

8. PRUEBA ANTICIPADA, en virtud de que en fecha 06 de diciembre de 2013, se evacuó el testimonio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo los parámetros del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. (FOLIO 18-21 del presente asunto penal)

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA;

1. Testimonio del ciudadano YINMI J.C. SAMBRANO, (...), residenciado en el sector El Taque calle principal municipio Palavecino del estado Lara, casa de color rosado, por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

2. Testimonio de la ciudadana G.C.R.J., (...), residenciado en el sector El Taque calle principal municipio Palavecino del estado Lara, casa de color rosado, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

3. Testimonio del ciudadano GEIXIS G.A.P., (...), residenciada en la carretera vieja Yaritagua estado Yaracuy municipio Peña, específicamente en Brisas de las Mercedez sector 7 de Agua Negra casa N° 16 casa de color mandarina, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

4. Testimonio del ciudadano J.G.P. TORRES, (...), residenciado en la carretera vieja Yaritagua calle principal sector el Molino, casa de color blanco, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

5. Testimonio del ciudadano J.J. RIVERO, (...), residenciado en la carretera vieja Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy sector el Molino calle principal, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

6. Testimonio del ciudadano M.M.G.G., (...), residenciado en la carretera vieja Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy sector el Molino calle principal casa de color verde, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

DOCUMENTALES:

1. C.D.A.C., consignada por la Organización C.M.H.L.I. estado Lara.

2. C.D.R., emitida por el C.C. “El Taque”.

  1. C.D.B.C., emitida por el C.C. “El Taque”.

  2. C.D.B.C., emitida por el C.C. “Molino Pinal”.

  3. C.D.B.C., emitida por el C.C. “Papelón”.

  4. C.D.B.C., emitida por el C.C. “Esfuerzos para todos de la Comunidad el Pozón”.

  5. C.D.B.C., emitida por el C.C. “Pegón”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS:

Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...) previsto y sancionado en el Articulo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de una niña cuya identidad es omitida, establecido en el artículo 65 del Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima y de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente ratificar el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, tal como fue dictada en audiencia para la calificación de flagrancia en fecha 10 de diciembre de 2013 . Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano H.J.R.J., (...), por los delitos de (...) previsto y sancionado en el Articulo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de una niña cuya identidad es omitida, establecido en el artículo 65 del Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa para la celebración del juicio oral. CUARTO: En cuanto a la medida de coercion personal Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, y se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02

ABG. N.G.P.

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