Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoMedidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 4 de marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000307

JUEZA: B.J.

IMPUTADO: : H.O.A.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.251, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-05-1976, de estado civil casado, de profesión T.S.U. en Mecánica Automotriz, grado de instrucción T.S.U, hijo de R.E.A. (V) y V.d.C.S. (V), residenciado en Urbanización V.d.C., calle C, casa nº 12, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, punto de referencia cerca de la Comisaría de Policía.

FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: VIOLENCIA FISICA.

VÍCTIMA: DEFENSA: E.O. (Pùblico)

DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 03-03-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

Según Acta Policial de fecha 01-03-2011:

En fecha 01-03-11, siendo las 03:00 horas de la tarde, el funcionario policial Sub Inspector (PC) 4 931 D.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.338.200; adscrito a la Estación Policial San Joaquín de la Policía de Carabobo, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente Diligencia Policial: siendo las 02:45 horas de la tarde del día de hoy martes 01/03/2011, en momentos en que me encontraba en actos de servicio cumpliendo funciones como Supervisor de Patrullaje por el Municipio San Joaquín, en compañía del Sargento Io (PC) A.R. placa 2007, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.734.903, conductor de la unidad RP 4-561 y como auxiliar de unidad Agente (PC) F.L., placa 5411, titular de la cédula de identidad numero V-15.494.575 recibimos llamada radiofónica del Oficial de día Cabo Io (PC) F.C., indicando que nos trasladáramos a la Estación Policial, debido a que se encontraba en la misma un caso de violencia física, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana Sermeño L.L.A., de 30 años de edad titular e la cédula de identidad numero V.- 14.051.361, quien nos indico que habla sido golpeada por su esposo y que fuéramos para la casa de ella para que viéramos los destrozos causados a su hogar, nos trasladamos con la ciudadana al prenombrado hogar, y al llegar amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal entramos a la residencia y realizamos una inspección ocular donde observamos destrozos a varios enceres tales como: , el denunciado se encontraba en el cuarto acostado, al percatarse que estábamos allí nos dijo: APROVECHEN QUE ESA ES UNA PUTICA, se le indico que dejara las ofensas y le indicamos que iba a ser objeto de una revisión corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar que no portara algún objeto que ponga en peligro nuestra integridad física o de interés criminalístico, no encontrándole nada; le indicamos que por favor nos acompañara a la Estación Policial, en el cual se altero y tuvimos que agarrarlo entre todos para poder subirlo a la unidad, al llegar a la estación policial quedo identificado como H.O.A.S.I., de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.251, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 2.1/05/1976, residenciado en la Urbanización V.d.C. calle C casa_ 12, San J.E.C., hijo de V.S. (V) y R.A. V), de inmediato se le realizo llamada telefónica fiscal de guardia a la Abogada M.E.F.D.S.d.M.P.E.M.D.V.D.G., a quien se le informo de todo lo sucedido, ordenando que se le remitiera el ciudadano con todas las actuaciones el ala de mañana a primera hora, leyéndole los derechos al ciudadano como aparece escrito en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

La víctima en su acta de entrevista manifestó: `Eran como las 01 y media de la tarde del día de hoy, estaba en mi casa almorzando con mis dos hijos, y mi esposo estaba en el cuarto acostado, al teléfono de el de numero 0416-2383133 le mandaron un mensaje, que está escrito de la siguiente manera "NOJODA DONDE ESTAS VAMOS A CULEAR HOY" que se lo mando E.B.d. el numero 0424-3333894, por el cual le reclame y él se alteró más de lo que siempre se altera y empezó a insultarme, de inmediato me empujo y me caí, luego en el suelo me lanzó una silla, lo que más me dolía no eran los golpes sino que lo hacia delante de mis hijos. Al rato él le quito un fusible al carro que es del resultado de nuestro matrimonio para que no me pudiera trasladar a la policía, en un descuido que tuvo, salí de mi casa con los niños y me dirigí a la policía, que queda cerca del lugar donde vivo, al llegar me atendieron y que esperara una unidad patrullera, a los cinco minutos aproximadamente llego la unidad; le explique nuevamente a los funcionarios lo sucedido y nos fuimos hasta mí casa, donde al llegar entramos y vieron los destrozos causados, luego buscaron a mi esposo y lo encontraron en el cuarto, y le grito a los funcionarios: "APROVECHEN QUE ESA ES UNA PUTICA", los funcionarios le dijeron que dejara las groserías, lo revisaron y lo montaron en la patrulla, me dijeron que lo llevaban detenido por las lesiones que me había causado…´

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

La víctima ciudadana L.A.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.051.361, quien manifiesta: “Ratifico la declaración que efectué ante la Comisaria de San Joaquín, bueno yo quiero que él no vuelva a cometer violencia hacía mí, lo del desalojo no estoy de acuerdo, tenemos dos hijos, uno de 05 y otro de 04 años, tenemos 08 años de casado, esto no es la primera vez que pasa, el problema es por infidelidad, es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano H.O.A.S. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Yo lo que quiero es que ella me perdone, yo sé que he cometido muchos errores, esto me queda de aprendizaje, de comenzar a hacer las cosas bien, yo a ella la quiero y a mis hijos, y quiero seguir con mi familia, voy a tratar de enderezar lo que he hecho torcido, sé que no va a ser de la noche a la mañana, si yo le fui infiel con esto lo estoy pagando y es bastante fuerte, es todo.”

La Defensa Pública Abg. M.O., quien expone: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en relación a la misma sea considerado la declaración de mi representado aquí en Sala, para la solicitud efectuada aquí por el Ministerio Público, asimismo como estamos en presencia de una pareja la cual ha manifestado en esta sala su deseo de seguir unidos, solicito la remisión de ambos al Equipo Interdisciplinario con la finalidad de salvar la familia, pilar fundamental de la sociedad, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 03-03-2011.

PRIMERO

Se evidencia del acta policial del 01-03-2011, que da cuenta de la detención material que se produjo el 0103-2011, a las 03:00 P.M, por denuncia interpuesta por la víctima en fecha 01-03-2011, e indicó que el hecho se produjo en fecha 01-03-2011, 1:30 P.M, por tanto se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO

Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16 del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 01/03/2011, suscrita por el funcionario Inspector D.B., adscrito al Comando policial del Municipio San Joaquín, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03 y vto.).

• Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima: L.A.S.L., en la que señala que: “..EMPEZÓ A GOLPEARME EN LOS BRAZOS E INSULTARME, DE INMEDIATO ME EMPUJO Y ME CAÍ, LUEGO EN EL SUELO ME LANZÓ UNA SILLA…….,” ASÍ MISMO CON EL INFORME MÉDICO (folio 06), que se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la Ley especial, se encuentra entonces acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: H.O.A.S., es autor o participe de la comisión de hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por tanto no se acoge la precalificación imputada.

TERCERO

Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO

Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado H.O.A.S., de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 3º Y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.

QUINTO

Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO

Se ordena la comparecencia de la víctima: L.A.S.L., ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: H.O.A.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

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