Decisión nº OP01-P-2009-008075 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Abril de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008075

ASUNTO : OP01-P-2009-008075

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. M.E.G.C.

SECRETARIA: Abg. Fremarys Adrian

IMPUTADO: H.R.I.D., quien es de nacionalidad venezolano, natural de J.G., Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, domiciliado en la Calle El Chispero de P.G., Casa S/N° Municipio G.d.E.N.E..

FISCAL: Abg. L.L.F.A.C.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. J.M.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día trece (13) de Abril del presente año, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2009-008075, seguida en contra del ciudadano imputado H.R.I.D., habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. L.L., para que expusiera la acusación presentada por escrito, el mismo le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, formulada verbalmente la acusación por la vindicta pública, que fuere previamente presentada por escrito, se le cedió el derecho de palabra al acusado H.R.I.D., ya plenamente identificado, para que materialmente se defendiera, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor privado, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Quedo establecido que en fecha 15 de octubre de 2009, el imputado H.R.I.D., fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, en virtud que los mismo enconytrandose en labores de patrullaje avistaron a este ciudadano y que el mismo al percatarse de la presencia de la comision policvial adopto una actitud sospechosa popr loq eu los funcionarios policiales procedieron a sla respectiva revision corporal logrando incautarle dentro de su ropa interior un envoltorio de regular tamaño contentivo de DICINUEVE envoltorios pequeños confeccionados en material sintetico contentivos en su interior de una sustancia blanbca granulada caracteristicas similares a la droga conocida como cocaiana, en vista de lo incautado se procedio a su retencion.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar en las actas que conforman la presnte causa penal. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería. Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano H.R.I.D., de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO

Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra del ciudadano imputado H.R.I.D. por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: 1) Acta Policial de fecha 15-10-09 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaria de A.d.I.; 2) Acta de lectura de los derechos del imputado; 3) Experticia de Reconocimiento N° 1010-10-09, realizada a los objetos incautados; 4) Experticia Quimica N° 021; 5) Experticia Toxicologica N° 045; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 6) Acta de Registro Policial del Imputado, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Este Tribunal, en atención al articulo 330 ordinal 6° y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer al imputado de autos de la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE al ciudadano H.R.I.D., quien es de nacionalidad venezolano, natural de J.G., Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, domiciliado en la Calle El Chispero de P.G., Casa S/N° Municipio G.d.E.N.E., tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.

CUARTO

Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos Mil Diez (2010).

El Juez

Dr. M.E.G.C.

La Secretaria

Abg. Frenmary Adrian

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