Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IMPUTADO:

H.T.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-422.095, de 74 años de edad y residenciado en la Avenida Principal de P.N., Sector Piedra del Jurungo, Quinta Mi mamá, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abg. O.C.D.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado O.C.D., con el carácter de defensor del ciudadano H.T.L., contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2006, por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada 04 de octubre del 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447 ordinal 5 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 06 de octubre del mismo año.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó entre otros pronunciamiento la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano T.L.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2006, el ciudadano abogado O.C.D., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente en fecha 16 de junio del mismo año, las abogadas O.L.U.S. y A.I.C.M., en su carácter de Fiscales titular y auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, dan contestación al presente recurso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y el escrito de contestación y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

la decisión recurrida refiere en lo siguiente:

PRIMERO: Considera procedente la solicitud planteada por la Representación Fiscal, en cuanto sea admitida la Acusación; toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control. La acusación deberá contener: 1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia ó necesidad, 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado”…Omissis… Es por ello; que revisado y a.c.h.s.e. contenido del escrito de solicitud de enjuiciamiento hecho por las Abogadas O.L.U.S. y G.N.P.L.; en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del imputado T.L.H. (sic), presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Edgali Yubiri M.D., cumpliendo la misma a cabalidad con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite totalmente la acusación, conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° de la precitada norma adjetiva penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas: Durante la fase intermedia, las partes deben ofrecer las pruebas que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de las mismas debe pronunciarse el Juez de Control. El ofrecimiento de tales pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control, pretende evitar cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de esté último. En razón de ello; con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de acusación corrientes al vuelto del folio cuatro (4) y cinco (5) ambos incluso, se admiten para su evacuación en juicio oral las pruebas ofrecidas por la Defensa, por ser necesarias, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal, útiles para su evacuación en el juicio oral y privado. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción solicitada por la Representación Fiscal: Considera procede decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado T.L.H., anteriormente identificado, en virtud de que los hechos atribuidos al mismo; encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña E.Y.M.D., hecho este; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor ó partícipe del delito atribuido por la Representación Fiscal, y atendiendo el límite de la pena que comporta el delito en mención, atendiendo el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Ahora bien; tomando en cuenta el daño causado, el bien jurídico tutelado lesionado y el sujeto pasivo, estima quien aquí decide que atendiendo el Interés Superior del Niño; principio éste, base para la interpretación y aplicación de la normativa para niños y adolescentes, el cual establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones, no siendo otro el objeto de éste Juzgador al imponer la medida en cuestión, reconocer y dar contenido a los derechos de la víctima en la presente causa, ya que al ser las víctimas sujetos de derechos, la Ley le exige al Estado Juez la aplicación de vías efectivas para garantizarlo; razones estas que sirven de sustento para decretar contra el precitado acusado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones 1.-Presentación una vez cada treinta (30) días; 2.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima de la presente causa y sus familiares, decretando la aplicación de la Medida Cautelar otorgada en atención a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal”

SEGUNDO: el recurrente en su escrito de apelación refiere que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, le causa a su defendido un gravamen irreparable, por ser contrario a derecho a la ley; que su defendido cuenta en la actualidad con 75 años de edad y que estas no son motivo de medidas de ningún tipo, ya que no están señaladas en el ordenamiento jurídico penal; que el contenido de la sentencia es ilógica, ilegal e inconstitucional, por cuanto su pronunciamiento no se ajusta ni a la verdad real ni mucho menos a la verdad procesal; que su decisión no estuvo ajustada a derecho; que sacó elementos raros y extraños a su real entender y saber, parcializados fuera de toda lógica procesal, penal y constitucional, con el fin de hacerle daño moral a un ciudadano de la tercera edad.

Igualmente en su escrito de apelación, aduce en el literal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su defendido le endilgó las medidas cautelares señaladas en los numerales 3 y 6 del mencionado artículo.

Arguye así mismo el recurrente en su escrito de apelación que: “ …toda persona mayor de 75 años, sometido a proceso penal, al cumplir dicha edad, queda exento de toda responsabilidad y culpabilidad penal…”; que la acción penal ya estaba prescrita, por cuanto el hecho fue presuntamente perpetrado en marzo del año 2003 y que a la fecha, tomando su término medio, tal extinción cae en lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

Así mismo refiere, que el Juez de Control violó flagrantemente lo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 8, 10, 256, 330, 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público dieron contestación al recurso de apelación, arguyendo que solicitaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano H.T.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por el Juez de Control; que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.T.L., es el autor del referido delito.

Refieren igualmente que la decisión del Juez de Control al imponer las medidas cautelares al ciudadano H.T.L., no es contraria a derecho y que no le causa ningún gravamen irreparable a dicho ciudadano; que se trata de una medida que tiene por finalidad de asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, sin importar que tenga 75 años de edad como lo señala la defensa; que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de 75 años y que en caso de extrema necesidad se aplica la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Que en cuanto a lo señalado en el ordinal 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se refiere a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; que lo planteado por la defensa en cuanto al perdón del ofendido, el mismo se aplica en los delitos de instancia de parte y que el presente caso se trata de un delito de acción pública, siendo necesaria la presencia de la víctima, a los fines de que exponga lo ocurrido, para ser valorado en la fase de juicio.

Por último solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en todos sus efectos la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2006.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

PRIMERO: De las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 25 de mayo de 2006, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impuso la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado T.L.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales s 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña E. Y. M. D. (Identidad omitida por disposición legal) , imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.-Presentación una vez cada treinta (30) días;

2.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima de la presente causa y sus familiares.

Al respecto se hace necesario señalar que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal con plena vigencia dispone que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible.

SEGUNDO: Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal este es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Estos principios se encuentran ratificados en el Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que el artículo 102 dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De lo antes expuesto se infiere que efectivamente la medida judicial de privación preventiva de libertad es de carácter excepcional, y solo será aplicada cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes, debiendo ser interpretadas restrictivamente las normas que restrinjan la libertad del imputado.

TERCERO

Ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

Esta Sala estima conveniente en el presente caso señalar que es claro que en el proceso penal la libertad es la regla, y las normas sobre la privación de la misma son de carácter restrictivo. Es por ello que el Juez, con la debida prudencia debe analizar cada caso, y en aras de una recta administración de justicia, debe tomar las previsiones para asegurarse de que el imputado asistirá al proceso, y de que no hará nada que perjudique el que la verdad fluya espontánea y sin obstáculos.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla la privación preventiva de libertad, y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, es igualmente cierto que deben formularse una serie de advertencias en relación con la discrecionalidad del juez, para que no se preste a la instauración de mecanismos que en definitiva tiendan a propiciar mayor impunidad, por lo que se hace necesario que en casos donde se presume la comisión de delitos de alta gravedad y que de determinarse la culpabilidad del imputado, dieran lugar a elevadas penas, debe prevalecer la finalidad del actual Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se procure primordialmente la búsqueda de la verdad evitando que pueda ser neutralizada la acción de la justicia, ante el riesgo de la posible fuga del imputado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala estima que en el presente caso el Juez de la recurrida, acatando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, tratando igualmente con toda la responsabilidad y seriedad del caso y en aras de una recta administración de justicia, tomó las previsiones necesarias para asegurar que el imputado asista al proceso, estableciendo ciertas condiciones que a criterio de esta Sala, resultan proporcionales por la gravedad del delito cometido, tomando en consideración que se trata de un delito de menor cuantía, por decir lo menos en cuanto a la penalidad atribuida para el caso de su comisión.

Estima esta Sala pertinente aclara al recurrente el error conceptual en el que incurre al manifestar, que su defendido cuenta en la actualidad con 75 años de edad y que estas personas no son motivo de medidas de ningún tipo, al respecto, se hace necesario establecer que el limite en la edad, fijado tanto por el legislador sustantivo, como por el adjetivo para las personas mayores a setenta años, se encuentra establecido en un primer orden como una forma de conmutación de la pena, al establecer el artículo 48 del Código Penal: “A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años”. En un segundo orden como una circunstancia que mitiga la pena, al consagrar el artículo 75 eiusdem: “Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicara la de arresto que no excederá de cuatro años”, y en un tercer y último orden como una limitante a la aplicación de la medida de coerción personal más severa como lo es la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al disponer el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”. (Negrillas de esta Sala)

De las normas transcritas, se evidencia con meridiana claridad, que en ningún momento el legislador patrio ha establecido el límite de edad superior a los setenta años, como una causa de inimputabilidad o de exclusión de la responsabilidad penal, y así se declara.

En virtud de todo lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su defendido le causan un gravamen irreparable, por ser contrarias a derecho y a la ley; como se ha dicho, las condiciones impuestas resultan proporcionales a la gravedad del delito cometido y en el presente caso el juez de la recurrida respetando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tomó las previsiones necesarias para asegurar la finalidad del proceso, evitando que puede ser neutralizada la acción de la justicia, por lo que la decisión apelada a criterio de esta Sala está ajustada a derecho debiendo ser declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la decisión recurrida y así se decide.

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.C.D., con el carácter de defensor del ciudadano H.T.L., contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2006, por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 25 de mayo de 2006, por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado H.T.L., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña E. Y. M. D. (Identidad omitida por disposición legal) , imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Presentación una vez cada treinta (30) días; 2.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima de la presente causa y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-2913-2006/JVPB/jqr/mc

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