Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010060

ASUNTO : KP01-P-2008-010060

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 2, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 1 del Ministerio Público, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de la acusada H.M.S.S. de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:

IMPUTACION FISCAL

La representación del Ministerio Público ratificó en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de E.P. por la comisión del delito ESTAFA EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, por unos hechos ocurridos en fecha 07 de octubre de 2008 cuando la imputada colaboró con F.m. (sobre quien pesa orden de captura), para distraer a la víctima mientras F.M. se apoderaba del vehículo Marca Renault Modelo R21 año 1992 previa negociación sobre la compra del mismo con supuesto cheque de gerencia con el cual se haría efectivo el pago de la negociación, facilitando así la comisión del delito.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.

DECLARACION DE LA ACUSADA

La ciudadana H.M.S.S., portador de la Cédula de Identidad 13084807, venezolano, de profesión u oficio tsu EN información y documentación , hijo de O.P. y J.P., soltero, fecha de nacimiento 16-03-71, de 30 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, grado de instrucción TSU, residenciado en pueblo nuevo calle 9 entre carrras 5 y 6 casa Nª5-74, a una cuadra de la F.J. altura centro comercial cristal, luego de ser impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado a la acusada, es ESTAFA EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem.

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que la mencionada ciudadana al admitir los hechos deja claro que colaboró con F.m. (sobre quien pesa orden de captura), para distraer a la víctima mientras F.M. se apoderaba del vehículo Marca Renault Modelo R21 año 1992 previa negociación sobre la compra del mismo con supuesto cheque de gerencia con el cual se haría efectivo el pago de la negociación, facilitando así la comisión del delito.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de la acusada, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo H.M.S.S. culpable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ESTAFA, tiene una pena de UNO (01) a CINCO (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de TRES (03) años de prisión.

En atención a la rebaja prevista en el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y queda establecida en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad de la pena aplicable, la misma queda establecida en NUEVE (09) MESES de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a H.M.S.S., anteriormente identificada, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración los cuales configuran el delito de ESTAFA EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem; se le impone la pena NUEVE (09) MESES de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó mantener la libertad a la mencionada ciudadana. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

Abg. Gabriela Quero

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