Decisión nº 3644 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 10 de Junio 2005.

Años: 195° y 146°

N° 3644.

Planteada la incompetencia funcional por el Juzgado de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 64, 532 numeral 1 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del pronunciamiento en cuanto a la libertad plena solicitada por la defensa del ciudadano Al Henawi Al Henawi Ousama Kassam, en virtud de la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por parte de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, quien declaró la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y retrotrajo el proceso a la etapa de investigación, esta Juzgadora consideró que el competente para resolver lo peticionado es el Juzgado donde físicamente se encuentra la causa y donde se le estaba dando el curso de ley respectivo, independientemente de la decisión recaída dictada por la Instancia superior, sobre la base de una tutela judicial efectiva, toda vez que cesó la competencia de este Juzgado de Control, cuando dictó el auto de apertura a juicio en fecha 25 de febrero de 2005 y remitiere la causa para ser distribuida al Tribunal de Juicio según correspondiese por distribución, en fecha 14 de marzo de 2005.

Ahora bien, refiere quien aquí preside, que lo presente reviste interés, en virtud de que existe la concepción errónea que sólo el Juez en funciones de control tiene la competencia para dictar privaciones o libertades como en el caso de marras, por lo que resultó oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada con efectos vinculantes en la que se estableció:

Así, puede observar primeramente la Sala que las normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre las medidas de coerción personal, no establece de forma expresa (subrayado propio) que esta medida (y más aún la libertad personal) pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea ésta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo…

Continúa entre otras cosas, “…debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias (entendiendo este Juzgado de igual manera las libertades personales que sobrevengan por motivo de reposiciones) no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad a los demás tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo”…

Finalmente concluye la decisión afirmando que …”es criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones que hacen referencia los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, sería contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al Juez de Control cuando el proceso se halla bajo la conducción de otro órgano judicial en una fase posterior (subrayado propio). Esta interpretación es asimismo conteste con el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del citado Código Orgánico Procesal Penal”.

Planteados así los términos, este Tribunal de Control, fundamenta y reitera el pronunciamiento que hiciere por auto de fecha 02 de junio de 2005, salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, instancia a la cual serán remitidas las presentes actuaciones a los fines de la resolución de la competencia sobre lo peticionado por la defensa, cuya decisión, si fuere el caso, atribuible en competencia a este Tribunal, será debida y respetuosamente acatada, en conformidad con el artículo 79 del texto adjetivo penal.

Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en original a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.P.I.

El Secretario,

Abg. O.L.P..

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.

NPI/omlp.

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