Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003688

ASUNTO : SP11-P-2008-003688

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENISY. L.M.

IMPUTADO: HENDER F.R.N.

DEFENSOR: ABG. A.C.P.

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de octubre del 2008, el funcionario A.O., adscrito al p.N. contra Narcotráfico, Terrorismo y Subversión, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 22:00 horas de la noche de esa misma fecha, se constituyo en comisión en compañía de los funcionarios P.G., E.G. y J.L., hacia la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a fin de realizar labores inherentes al servicio, relacionadas con la presunta insurgencia de grupos paramilitares que opera en la entidad, una vez en la población, en el momento que se desplazaban por la avenida principal del sector El Poblado, avistaron a un ciudadano quien vestía pantalón color marrón, camisa color azul y amarilla, a quien se le identificaron como funcionarios de esos servicios y le solicitaron su documentación de identidad, asumiendo una actitud agresiva y evasiva contra la comisión policial, optando el mismo por emprender veloz huida hacia la calle 01, entre vereda 02 y 03, del sector, ingresando de manera violenta en una residencia color gris y portón azul; debido a la alta hora de la noche y la soledad reinante en el sector, no fue posible ubicar ciudadanos testigos exigidos como requisito de ley para la revisión del inmueble, por lo que procedieron a tocar la puerta de la vivienda, a fin de realizar una revisión a la misma, no obtuvieron respuesta alguna por parte de los posibles habitantes de la misma, vista tal situación y teniendo la presunción que en el lugar se pudiera estar lesionando el bien jurídico, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica a fin de lograr ingresar al domicilio, una vez dentro de dicha residencia lograron observar al ciudadano en cuestión, quien quedo identificado como: E.F.R.N., portador de la cedula de identidad V.- 9.244.112, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-05-1967, de 42 años de edad, casado, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio chofer, quien labora en la línea Internacional Rubio- San Antonio-Cúcuta, hijo de E.N. de Ruiz (V) y de F.R.B. (V) , residenciado en la calle 1, casa sin numero, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, a quien para el momento lograron incautarle una (01) hoja de papel, color blanco y líneas azules, escrita a puño y letra, la cual se describe por si sola en su contenido, de igual forma pudieron apreciar que dentro de la casa en cuestión se encontraban aparcados tres (03) vehículos tipo moto, los cuales se describen de la siguiente forma: la primera 01, placa AA3B46D, marca Único, modelo Jaguar, color blanco con franjas amarillas, carrocería: 10XPCKL0381A03233, La Segunda (02), marca Bera, color negro con franjas gris sin placas, carrocería: 1p6pcma0980b11535 y la otra marca Bera sin placas, color blanco, carrocería LXOPCMICA17F001585, el siguiente equipo telemáticos: un monitor marca Dell, serial: CN-OPR089-7872-75SA-OLGB, color negro, una impresora marca HP, serial TH51M160EF, modelo C8-99SA-A02, color blanco, un CPU, color blanco, sin seriales visibles y seis (06) teléfonos celulares los cuales se describen de la siguiente forma: el primero (01) marca NOKIA, modelo 7088, tipo RM-219, serial: 02609050407, color negro; el Segundo (02) marca ZTE, modelo A139, serial: 32258126456DP094H, color negro; el tercero (03) marca NOKIA, modelo 1200, serial: 0552456DP094H, color negro; el cuarto(04) marca NOKIA, modelo 2112, serial: 0518013LL03T2, color a.b. y plateado; el quinto (05) marca HUAWEI, modelo C2205, tipo RM-219, serial: CE9WAC1750514861, color plateado y el ultimo marca S.E., modelo Z530i, serial: TF5P008ZFB, color negro y gris, de los que procedieron a solicitar la documentación de origen y propiedad, manifestando el mismo no poseerla, por tal motivo procedieron a leerle los derechos, así mismo realizaron llamada al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas de R.E.T., a los fines de que se apersonaran en el sitio con el propósito de que prestaran colaboración técnica en el lugar, los cuales se hicieron presentes y se encargaron al momento de encontrarse en el lugar de realizar una inspección técnica del sitio; luego se trasladaron del lugar, trasladaron el material incautado, así como al ciudadano detenido, realizaron llamada al representante del Ministerio Publico, le realizaron reconocimiento medico legal al ciudadano detenido siendo chequeado por el g.N.B., portador de la cedula de identidad número V.- 9.373.324, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas.

DE LA AUDIENCIA

En el día martes 14 de octubre de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HENDER F.R.N., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Mayo de 1.967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.244.112, casado, hijo de F.R. (V) y de E.N. de Ruiz (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, calle 1, vereda 3 del poblado de rubio, casa S/N, numero de teléfono de su esposa B.M.d.R. 0414-1768297. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su Defensor Privado al Abg. A.C.P., debidamente inscrito en el sistema Iuris 2000, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado HENDER F.R.N., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado HENDER F.R.N. si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si. Quien expuso: “ me encontraba en mi casa, en mi apartamento, en mi habitación con mi esposa y mi nieta durmiendo cuando después de la media noche llamaron a la puerta y me pare para abrir, al abrir entraron los funcionarios de la DISIP y me dijeron que me quedara quieto en el piso al lado de mi esposa, en el piso, y procedieron a revisar mi apartamento y depuse me sacaron y me bajaron y me aislaron en una camioneta y luego me llevaron hacia la delegación e la PTJ y después me dijeron, que tenia que ver al apartamento con la parte de abajo yo le dije que era un apartamento alquilado y con entrada independiente por la parte de la aldea 3, fui privado de libertad y no pude ir a trabajar porque estaba privado de libertad porque yo trabajo en la línea Transporte Internacional Rubio, San Antonio, Cúcuta, es todo”. El Ministerio Público no tuvo preguntas. A Preguntas de la Defensa el imputado respondió: “ yo trabajo en la línea de Transporte Internacional Rubio, San Antonio, Cúcuta, desde hace aproximadamente un año trabajo como avance… yo antes de ese trabajo, trabaja en maquinaria M.S. y Viseteca… yo vivo con mi esposa mi hija y mi nieta… la casa donde yo vivo pertenece al señor Luis Lizcano… yo vivo en esa casa hace un año y como catorce meses y pago doscientos mil bolívares de alquiler… donde yo vivo hay seis apartamentos cada uno con entrada independiente cuatro abajo y dos en la segunda planta la entrada de mi apartamento es por la parte de atrás de la vereda 3… yo no ofrecí ninguna resistencia al momento de ser detenido ellos tocaron y yo abrí normal y yo nunca he estado detenido por nada …. Yo nací en san Cristóbal… A Preguntas del Tribunal el imputado respondió: “yo vivo en la calle 1, vereda 3 centro poblado el rodeo, casa sin numero no tiene numero porque son independientes los apartamentos… el propietario del inmueble se llama Luis Lizcano… todo lo que ellos encontraron se encontraba en la planta baja, yo me encontraba en mi apartamento yo no se nada de lo que se encontraba allí. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. A.C.P. y cedida expuso: “ ciudadano Juez en aras del principio que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la presunción de inocencia y dada la declaración de mi defendido que corresponde a lo establecido en actas, por lo cual consigno una fotocopia del contrato de arrendamiento de la vivienda donde residen mi defendido, una constancia de trabajo de la empresa Transporte Internacional Rubio, San Antonio, Cúcuta y copia del carnet de dicha línea, constancia de residencia del consejo comunal, constancia de trabajo de la empresa Transvalcar, copia del acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijo, para demostrara que la detención de mi defendido fue una equivocación ya que el no tiene acceso a la parte de la vivienda donde consiguieron todos esos elementos, por lo que solicito se le de la libertad a mi defendido y en el peor de los casos se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...

.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina se constituyo en comisión en compañía de los funcionarios P.G., E.G. y J.L., hacia la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a fin de realizar labores inherentes al servicio, relacionadas con la presunta insurgencia de grupos paramilitares que opera en la entidad, una vez en la población, en el momento que se desplazaban por la avenida principal del sector El Poblado, avistaron a un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de esos servicios y le solicitaron su documentación de identidad, asumiendo una actitud agresiva y evasiva contra la comisión policial, optando el mismo por emprender veloz huida hacia la calle 01, entre vereda 02 y 03, del sector, ingresando de manera violenta en una residencia color gris y portón azul; se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica a fin de lograr ingresar al domicilio, una vez dentro de dicha residencia lograron observar al ciudadano en cuestión, quien quedo identificado como: E.F.R.N. a quien para el momento lograron incautarle una (01) hoja de papel, color blanco y líneas azules, escrita a puño y letra, la cual se describe por si sola en su contenido,

  1. - Acta Policial de fecha 11 de octubre del 2008, suscrita por los funcionarios A.O., P.G., E.G. y J.L., adscritos al p.N. contra Narcotráfico, Terrorismo y Subversión, corriente a los folios uno, dos y tres (01, 02 y 03).

  2. - Reseña Fotográfica de la vivienda de dos plantas, fachada, pared de cemento, con portón de color azul, ubicada en el sector el poblado entre veredas 2 y 3, casas in numero visible, población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Corriente al folio cuatro (04).

  3. - Reseña Fotográfica de las tres (03) motos que se encontraban dentro de la vivienda, la primera 01, placa AA3B46D, marca Único, color blanco con franjas amarillas, La Segunda (02), marca Bera, color negro con franjas gris sin placas y la otra marca Bera sin placas, color blanco. Corriente al folio cinco (05).

  4. - Reseña Fotográfica de seis (06) teléfonos celulares los cuales se describen de la siguiente forma: el primero (01) marca NOKIA, modelo 7088, tipo RM-219, serial: 02609050407, color negro; el Segundo (02) marca ZTE, modelo A139, serial: 32258126456DP094H, color negro; el tercero (03) marca NOKIA, modelo 1200, serial: 0552456DP094H, color negro; el cuarto(04) marca NOKIA, modelo 2112, serial: 0518013LL03T2, color a.b. y plateado; el quinto (05) marca HUAWEI, modelo C2205, tipo RM-219, serial: CE9WAC1750514861, color plateado y el ultimo marca S.E., modelo Z530i, serial: TF5P008ZFB, color negro y gris y una impresora marca HP, serial TH51M160EF, modelo C8-99SA-A02, color blanco, Corriente al folio seis (06).

  5. - Reseña Fotográfica de un monitor marca Dell, serial: CN-OPR089-7872-75SA-OLGB, color negro y un CPU, color blanco, sin seriales visibles, Corriente al folio siete (07).

  6. - Reseña Fotográfica de una hoja de papel de color blanco manuscrito, donde hacen referencia del monto a cancelar un grupo de ciudadanos dueños o encargados de establecimientos comerciales del secto9.r San Josecito, con sus respectivos números telefónicos, corriente al folio ocho (08).

  7. - Acta de Inspección Técnica N° 562, suscrita por los funcionarios C.M., Jamer Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas y funcionarios A.O., P.G., E.G. y J.L., adscritos al p.N. contra Narcotráfico, Terrorismo y Subversión, de fecha 11 de octubre del 2008, corriente a los folios diez, once doce y trece (10, 11, 12 y 13).

  8. - Dictamen Pericial 167, de fecha 11 de octubre del 2008, suscrito por el funcionario Rimorso Raffaele, experto en materia de Vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, adscrito ala brigada de vehículos, realizada al vehículo clase motocicleta, marca Único, modelo New Jaguar 150, año 2007, color blanco, tipo paseo, serial de carrocería: LDXPCKL0381A03233, serial de motor; XDL162FMJ08903460, uso particular, placas AA3B46D, el mismo posee un valor real de (CUATRO mil bolívares). Donde llego a la siguiente CONCLUSION: 1.- El serial de carrocería es: LDXPCKL0381A03233, se encuentra en su estado original. 2.- El serial del motor es: XDL162FMJ08903460, se encuentra en su estado original. 3.- Las matriculas AA3B46D, le corresponden al vehículo objeto de estudio. 4.- consultado el vehículo objeto de estudio a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)-(INTTT) se determino que el mismo no registra ante el sistema y no presenta solicitud alguna. Corriente al folio diecisiete (17).

  9. - Dictamen Pericial 168, de fecha 11 de octubre del 2008, suscrito por el funcionario Rimorso Raffaele, experto en materia de Vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, adscrito ala brigada de vehículos, realizada al vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo BRX200, año 2007, color blanco, tipo paseo, serial de carrocería: LX8PCMKA17F001585, serial de motor; 163FML71123081, uso particular, sin placas, el mismo posee un valor real de (tres mil bolívares). Donde llego a la siguiente CONCLUSION: 1.- El serial de carrocería es: LX8PCMKA17F001585, se encuentra en su estado original. 2.- El serial del motor es: 163FML71123081, se encuentra en su estado original. 3.- No posee matriculas. 4.- consultado el vehículo objeto de estudio a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)-(INTTT) se determino que el mismo no registra ante el sistema y no presenta solicitud alguna. Corriente al folio dieciocho (18).

  10. - Dictamen Pericial 169, de fecha 11 de octubre del 2008, suscrito por el funcionario Rimorso Raffaele, experto en materia de Vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, adscrito ala brigada de vehículos, realizada al vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo New Jaguar 150, año 2008, color negro, tipo paseo, serial de carrocería: LP6PCMA0980B11535, serial de motor; 163FML85026497, uso particular, sin placas, el mismo posee un valor real de (CUATRO MIL QUINIENTOS bolívares). Donde llego a la siguiente CONCLUSION: 1.- El serial de carrocería es: LP6PCMA0980B11535, se encuentra en su estado original. 2.- El serial del motor es: 163FML85026497, se encuentra en su estado original. 3.- No posee matriculas. 4.- consultado el vehículo objeto de estudio a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)-(INTTT) se determino que el mismo no registra ante el sistema y no presenta solicitud alguna. Corriente al folio diecinueve (19).

  11. - una (01) hoja de papel, color blanco y líneas azules, escrita a puño y letra, donde hacen referencia del monto a cancelar un grupo de ciudadanos dueños o encargados de establecimientos comerciales del sector San Josecito, con sus respectivos números telefónicos, corriente a los folios veinte y veintiuno (20 y 21).

  12. - Fotocopia de una (01) hoja de papel, color blanco, escrita a puño y letra, donde hacen referencia a los nombres de varios ciudadanos con información personal de los mismos y actos cometidos por ellos, corriente a los folios veintidos y veintitrés (22 y 23).

  13. - Fotocopia de una (01) hoja de papel, color blanco, escrita a puño y letra, donde hacen referencia del monto a cancelar un grupo de ciudadanos dueños o encargados de establecimientos comerciales, con sus respectivos números telefónicos, corriente al folio veinticuatro (24).

  14. - Fotocopia de una (01) cedula de identidad a nombre de la ciudadana R.M.D.A., signada con el número V.- 17.877.325, corriente al folio veinticinco (25).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, considera este juzgador que procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HENDER F.R.N., presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido HENDER F.R.N., hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en los mismos, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENDER F.R.N., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Mayo de 1.967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.244.112, casado, hijo de F.R. (V) y de E.N. de Ruiz (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, calle 1, vereda 3 del poblado de rubio, casa S/N, numero de teléfono de su esposa B.M.d.R. 0414-1768297, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; HENDER F.R.N., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Mayo de 1.967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.244.112, casado, hijo de F.R. (V) y de E.N. de Ruiz (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, calle 1, vereda 3 del poblado de rubio, casa S/N, numero de teléfono de su esposa B.M.d.R. 0414-1768297, En la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, HENDER F.R.N., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Mayo de 1.967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.244.112, casado, hijo de F.R. (V) y de E.N. de Ruiz (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, calle 1, vereda 3 del poblado de rubio, casa S/N, numero de teléfono de su esposa B.M.d.R. 0414-1768297, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira San Cristóbal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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