Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, 11 de Marzo de 2011.

200º y 152º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-SP21-P-2010-005253, seguida en contra del imputado, H.A.Q., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención Norte de Santander, república de Colombia, no recuerda su número de cédula, nacido en fecha 28 de Agosto de 1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vía Principal las Mesas, sector pueblo Nuevo, casa N° 10-141, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado C.C., Fiscal 29° del Ministerio Público.

ACUSADO: H.A.Q..

DEFENSA: Abg. G.O. y RODMY MANTILLA, Defensores Privados.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que los referidos acusados, fue aprehendido por Funcionario por habérsele incautado una cantidad de droga en su residencia motivo por el cual quedaron detenidos y puestos a la orden de la fiscalia.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, expuso la acusación formulada en contra de H.A.Q., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención Norte de Santander, república de Colombia, no recuerda su número de cédula, nacido en fecha 28 de Agosto de 1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vía Principal las Mesas, sector pueblo Nuevo, casa N° 10-141, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y manifestó que en caso de que el imputado de autos voluntariamente desee admitir los hechos se tome en cuanta la rebaja de la pena en virtud de la figura de la delación, se ordene la confiscación del vehiculo, el dinero y los teléfonos celulares incautados en el procedimiento e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

El Ministerio Público presento en la acusación las pruebas periciales,

Testifícales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte el acusado H.A.Q., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención Norte de Santander, república de Colombia, no recuerda su número de cédula, nacido en fecha 28 de Agosto de 1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vía Principal las Mesas, sector pueblo Nuevo, casa N° 10-141, Estado Táchira una vez impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos por el delito de droga y solicito se me imponga la pena es todo”.

Por su parte el defensor del acusado manifestó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado H.A.Q., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención Norte de Santander, república de Colombia, no recuerda su número de cédula, nacido en fecha 28 de Agosto de 1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vía Principal las Mesas, sector pueblo Nuevo, casa N° 10-141, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en le presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos de conformidad con lo que establece el articulo 86 del Código Penal se toma la pena del delito mas grave y se aumenta 2/3 de la pena del otro delito, en este orden de ideas el delito de droga prevé una pena de 08 A 12 AÑOS DE PRISON, se toma el termino mínimo que es de 08 AÑOS y se aumenta las 2/3 partes del otro delito que prevé una pena de 04 A 06 AÑOS DE PRISON la cual es de 01 AÑO Y 04 MESES, en este sentido tenemos que el termino mínimo de la pena mas grave es de 08 años de prisión y las 2/3 del otro delito es de 01 año y 04 meses, en este orden de ideas la pena queda en 09 AÑOS Y 04 MESES con arreglo del articulo 376 del COPP se rebaja la pena quedando en definitiva 04 AÑOS Y 02 MESES DE PRISION, sin embargo el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que en los delitos en materia de droga cuya pena en su limite máximo exceda de 08 años, la pena a imponerse no podrá ser inferior al limite mínimo, en consecuencia la pena a imponer, con las rebajas establecidas en la ley y solicitada por el ministerio publico es de 08 AÑOS DE PRISION exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUEMRO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra H.A.Q., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención Norte de Santander, república de Colombia, no recuerda su número de cédula, nacido en fecha 28 de Agosto de 1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vía Principal las Mesas, sector pueblo Nuevo, casa N° 10-141, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado H.A.Q., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención Norte de Santander, república de Colombia, no recuerda su número de cédula, nacido en fecha 28 de Agosto de 1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vía Principal las Mesas, sector pueblo Nuevo, casa N° 10-141, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena Principal de 08 AÑOS DE PRISION y a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Ordena la confiscación del dinero y los teléfonos incautados en el procedimiento los cuales son propiedad del imputado H.A.Q., de conformidad al articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga.

QUINTO

Declara sin lugar la solicitud de confiscación del vehiculo solicitada por el Ministerio Público, ya que el articulo 183 de la ley que regula la materia de droga es muy claro al exponer que se exonera de la confiscación de bienes al propietario de los mismos cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, en el caso que nos ocupa, ha debido el Ministerio Publico como titular de la acción penal, investigar a la propietaria del vehiculo, para demostrar su participación o conocimiento en el delito por el cual presento como acto conclusivo una acusación, mas no se observa que la Vindicta Pública se haya ocupado de ello, y mal puede esta juzgadora ordenar la confiscación de un bien cuando el propietario del mismo no ha sido investigado para demostrar y poner en claro si realmente este participo en la comisión del hecho, ya que se estaría violentando un derecho constitucional como lo es el de la propiedad, en este orden de ideas esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es que el vehiculo quede a ordenes del la Fiscalia 29° del Ministerio Público, con el fin de que investigue lo que considere necesario para demostrar la participación de la propietaria del vehiculo en el hecho por el cual presento acusación y de esta manera solventar el destino del bien mueble.

Remítase copia certificada de la causa al Tribunal De Ejecución, Cópiese, cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente.

ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. GAHU MALHI MONCADA.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 5C-SP21-P-200-005253

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