Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2009

Fecha de Resolución11 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

San Cristóbal, 11 de Abril de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado H.A.P.G., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 09 de Abril de 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela siendo aproximadamente las 12:40 horas encontrándose de servicio diurno en el punto móvil ubicado en la pared perimétrica y garita N° 7 del Centro Penitenciario de Occidente, cuando sorpresivamente un interno se acerco a la cerca de seguridad que se encuentra diagonal a la pared perimétrica gritando que iba a saltar; motivo a que lo estaban golpeando y lo iban a matar, razón por la cual decide activar el plan de reacción inmediata efectuando dos detonaciones al aire, al observar que el interno estaba saltando la ultima cerca de seguridad y no había atendido los llamados de alto fue en ese momento cuando recibió ayuda del s/2do logrando ambos someter en la parte externa del penal a orilla de la referida cerca al interno en cuestión, posteriormente se presento el ciudadano O.D. comandante en compañía del director de referido centro penitenciario quien identifico al interno como: H.A.P.G., de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado, H.A.P.G. de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., con cedula de identidad N° V-17.812.640, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-12-1987, de profesión u oficio Estudiante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente S.A., Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado H.A.P.G., este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentarse cada treinta (30) días por ante el tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo, 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, 3.- No cambiar de domicilio sin antes solicitarlo al tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado H.A.P.G. de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., con cedula de identidad N° V-17.812.640, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-12-1987, de profesión u oficio Estudiante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente S.A., Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado H.A.P.G. de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., con cedula de identidad N° V-17.812.640, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-12-1987, de profesión u oficio Estudiante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente S.A., Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones 1.-Presentarse cada treinta (30) días por ante el tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo, 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, 3.- No cambiar de domicilio sin antes solicitarlo al tribunal , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.V.G.

SECRETARIA

CAUSA 3C-10132-09

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