Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001303

ASUNTO : IP11-P-2009-001303

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD

En fecha 27 de Mayo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano H.J.C.L., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.980826, Mecánico, hijo de F.C. y Yorelis Lugo , nacido en fecha: 10-01-1980, soltero, sexto grado, residenciado en Calle Altagracia casa Nro 3, entre Zamora y Chile. Quien manifestó declarar y expuso: me declaro consumidor, es todo. La defensa publica S.B. solicita dejar constancia de que el esta dispuesto a someterse a un examen toxicológico. A.J.P.R., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.093, Electro Mecánico, hijo de J.P. y A.R., nacido en fecha: 05-07-1983, casado, Bachiller en ciencia, residenciado en Calle Giraldot entre Chile y Uruguay casa Nro. 31, donde vivo es un taller de Radiadores el Chino, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 08 Abril de 2008 suscrita por los funcionarios Militares, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano H.J.C. un envoltorio rectangular de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, con restos vegetales características a la sustancia denominada MAERIHUANA, con un peso bruto de dieciséis gramos (16 Grs.) Y A.J.P., una caja de fósforo, de color amarrilla, que se l.S. contentivo en su interior de una sustancia denominada MARIHUANA, con un peso bruto de un gramo (1 grs.). Sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Acta policial que corre inserta en el presente asunto, de fecha 25 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios militares, SASNCHEZ J.A., M.V. y GAMBOA BOLIVAR. Actuantes en el presente procedimiento mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente Ilícita, le fue incautada al los ciudadanos H.J.C. y A.J.P., circunstancia ésta que los individualiza como el autor del hecho que se le atribuye.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, no se acredita el peligro de fuga toda vez que la pena señalada para el delito en cuestión no excede el límite establecido en el artículo 253 del Copp.

En relación al ciudadano A.J.P., visto que el mismo radica dentro del estado falcón, y el mismo no tienen una conducta predelictual ya que una vez revisado el sistema Juris los mismos no tienen ningún tipo de registro es por ello que este juzgador considera la imposición de una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al ciudadano H.J.C., el peligro de fuga deviene en primer lugar a la conducta predeleclictual del imputado ya que luego de una revisión al sistema documental Juris 2000, se determinó que el mismo se tiene cinco causas en su contra, signadas con los números IP11-P-2008-2776 y IP11-P-2009-1271, segundo lugar a la voluntad que debe tener el imputado a someterse al proceso penal que se lleve en su contra, que en el caso que nos ocupa el imputado de marras no ha cumplido con ninguno de los regímenes de presentación impuestos en las causas anteriormente mencionadas. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz ha establecido el siguiente criterio:

Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga –por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta.

(Subrayado del tribunal.)

Así mismo, hay que señalar que el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece la prohibición expresa que en ningún caso a un imputado podrán concedérsele tres o mas medidas cautelares sustitutivas

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al ciudadano H.J.C. tomando en consideración el ultimo aparte del Articulo 256 el cual establece que ningún imputado le puede recaer tres medidas cautelares continuas, en virtud de que de la revisión del sistema Iuris 2000 el mismo tiene dos causas la IP11-P-2008-2776 y IP11-P-2009-1271 llevados por los Tribunales Primero y Segundo de Control, es por lo que se le Decreta Medida Privativa de Libertad y se ordena el traslado del ciudadano al Internado judicial de Coro y que se le prestes todas las seguridades al mismo. En relación con el Ciudadano A.J.P. se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente Presentación Periódica cada 30 días establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Tribunal ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Notifíquese el Presente Auto.-

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira

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