Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003092

ASUNTO : SP11-P-2007-003092

RESOLUCIÓN

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Diciembre del 2.007, quienes suscriben los funcionarios VIVAS CONTRERAS RICHARD Y DURAN YORKYS, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, dejan constancia de la siguiente policial: Siendo las 3:30 de la madrugada, encontrándose realizando labores de patr5ullaje, por el sector de la zona comercial de San Antonio, en la unidad radio patrullera P-574, cuando recibieron reporte por la radio por parte de la central de emergencia 171 Master, informando que se trasladaran al Barrio Las Minas específicamente al final de la calle 23 diagonal al tanque de agua de la Urbanización C.R., ya que se encontraba un ciudadano agrediendo con un arma blanca a la esposa del mismo. Seguidamente se trasladaron donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana E.P., venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.357.752, quien dijo ser la agraviada, a la vez presentando heridas en la muñeca de la mano izquierda pierna derecha; en la nariz parte el tabique y varios hematomas en la frente y cara donde procedieron a dialogar con la misma informando que el esposo de nombre H.E.M.S., se encontraba en estado de embriaguez y la había agredido con un cuchillo intentando de apuñalarla, seguidamente procedieron a realizar un recorrido por el alrededor de la vivienda ya que el mismo se encontraba oculto en la parte oscura se los alrededores de las residencias y gritando palabras obscenas a la comisión policial. En el momento en que procedieron acompañar a la ciudadana agraviada a buscar los hijos menores de la edad en la vivienda de la vecina de nombre C.C.M., venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 11.018.785, quien fue la testigo presencial del hecho, el ciudadano agresor regreso nuevamente a la vivienda del mismo el cual fue observado por la ciudadana agraviada, informando inmediatamente que el mismo estaba dentro de la vivienda procediendo el funcionario Vivas Richard, acercarse a la vivienda donde se le hizo el llamado, saliendo el ciudadano agresor en forma violenta y agresiva contra la comisión policial, donde hubo que usar fuerza para detenerlo, ya que se encontraba en estado de embriaguez. A la vez se observo a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera color marrón, marca EXCALIBUR STANINLESS STEEL JAPAN, el cual se le retuvo como evidencia, quedando identificado el referido ciudadano como: H.H.M.S., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, hijo de J.H.M. (V) y de A.A.S. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.187.365, de estado civil casado, de ocupación Zapatero, residenciado en San Antonio, Barrio Las Minas, carera 23, casa sin numero, Vía Cayetano, cerca del tanque de agua, numero de teléfono móvil 0416-1175044 y puesto a ordenes del Ministerio Público.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: H.H.M.S., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, hijo de J.H.M. (V) y de A.A.S. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.187.365, de estado civil casado, de ocupación Zapatero, residenciado en San Antonio, Barrio Las Minas, carera 23, casa sin numero, Vía Cayetano, cerca del tanque de agua, numero de teléfono móvil 0416-1175044, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal numeral tercero literal A, con la agravante del articulo 77 ordinal 11 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de E.P..

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 17 de Diciembre de 2007, siendo las tres horas y treinta minutos (03:30) de la tarde, se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: H.H.M.S., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, hijo de J.H.M. (V) y de A.A.S. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.187.365, de estado civil casado, de ocupación Zapatero, residenciado en San Antonio, Barrio Las Minas, carera 23, casa sin numero, Vía Cayetano, cerca del tanque de agua, numero de teléfono móvil 0416-1175044; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. M.T.O., el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente; El Tribunal impone previamente al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le pregunto si tenia abogado de su confianza que lo asistiera manifestando que no y solicitando se le nombre un abogado publico y al efecto el tribunal designo a la abogado Publico Penal W.C.. En este estado El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Octavo del Ministerio Público Abg. M.T.O., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado H.H.M.S. y le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal numeral tercero literal A, con la agravante del articulo 77 ordinal 11 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de E.P. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 80 del Código Penal con la agravante del articulo 77 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio de su menor hija, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

• QUE SE NOTIFIQUE AL CÓNSUL DE COLOMBIA de la situación jurídica del imputado

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado H.H.M.S., no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. W.C., Defensora Publica Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio de este tribunal la calificación de flagrancia, me opongo a la calificación del delito realizada por el Ministerio Publico en virtud de que no hay reconocimiento medico forense que determine que órganos vitales fueron lesionados ni la profundidad de las heridas, solicito que la causa se tramite por el procedimiento Ordinario y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial Preventiva de libertad, invocando la presunción de inocencia y afirmación de libertad y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, cuando recibieron reporte por la radio por parte de la central de emergencia 171 Master informando que se trasladaran al Barrio Las Minas específicamente al final de la calle 23 diagonal al tanque de agua de la Urbanización C.R., ya que se encontraba un ciudadano agrediendo con un arma blanca a la esposa del mismo se trasladaron donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana E.P. a la vez presentando heridas en la muñeca de la mano izquierda pierna derecha; en la nariz parte el tabique y varios hematomas en la frente y cara donde procedieron a dialogar con la misma informando que el esposo de nombre H.E.M.S., se encontraba en estado de embriaguez y la había agredido con un cuchillo intentando de apuñalarla.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano H.H.M.S., se produce en virtud que el mismo fue aprendido momentos depuse en que agredió físicamente a su esposa con u arma blanca tipo cuchillo ocasionándole varias heridas y hematomas es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desestima el delito de homicidio calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en el Artículo 80 del Código Penal con la agravante del articulo 77 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio de su menor hija por considerar este Juzgador que no restan llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la falta de elementos de convicción para encuadrar la conducta del imputado de autos dentro del delito aquí mencionado.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido H.H.M.S., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal numeral tercero literal A, con la agravante del articulo 77 ordinal 11 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de E.P., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones de la agraviada y de la testigo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, y la magnitud del daño ocasionado teniendo en cuanta que es andelito que causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.H.M.S., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, hijo de J.H.M. (V) y de A.A.S. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.187.365, de estado civil casado, de ocupación Zapatero, residenciado en San Antonio, Barrio Las Minas, carera 23, casa sin numero, Vía Cayetano, cerca del tanque de agua, numero de teléfono móvil 0416-1175044, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal numeral tercero literal A, con la agravante del articulo 77 ordinal 11 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de E.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al consulado de Colombia de la situación jurídica del imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado H.H.M.S., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, hijo de J.H.M. (V) y de A.A.S. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.187.365, de estado civil casado, de ocupación Zapatero, residenciado en San Antonio, Barrio Las Minas, carera 23, casa sin numero, Vía Cayetano, cerca del tanque de agua, numero de teléfono móvil 0416-1175044, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal numeral tercero literal A, con la agravante del articulo 77 ordinal 11 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de E.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se DESESTIMA EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 80 del Código Penal con la agravante del articulo 77 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio de su menor hija. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.H.M.S. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA de la situación jurídica del imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Publico.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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