Decisión de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-1488-05

FECHA: 16/01/06.

JUEZ: ABOG. Z.V.D.G.

SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

FISCAL 8 DEL MINISTERIO PBLICO, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ

IMPUTADO: H.J.V.

DEFENSA: ABOG. M.D.C.D.. INPRE. No. 96516

VICTIMA: N.R.S.M., LEONELIS ASNEIDA RUZ BRACHO, JOS L.P.A., H.J.P.V., la EMPRESA PROCOMPRA, y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el da de hoy, Lunes Diecisis (16) de Enero de Dos Mil Seis (2006), siendo las 12:30 del Medioda, se constituy el Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada YAMIRIS GONZALEZ, en contra del imputado H.J.V., por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artculos 458, 277 y 470 en su ultimo aparte todo del Cdigo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.R.S.M., LEONELIS ASNEIDA RUZ BRACHO, JOS L.P.A., H.J.P.V., la EMPRESA PROCOMPRA, y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se encuentra presidiendo el acto la ABOG. Z.V.D.G., Juez Segundo de Control, y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Fiscal Octava (A) del Ministerio Publico, Abogada Y.D., y el imputado H.J.V., previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, debidamente asistido por la ABOG. M.D.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.516, con domicilio procesal en el sector C.U., calle 73, No. 73-79, Maracaibo estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOG. Z.V.D.G., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carcter contradictorio y no se permitirn planteamientos propios del Juicio Oral y Pblico; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecucin del proceso, regulado en los artculos 37, 40, 42 y todos del Cdigo Orgnico Procesal Penal y explic detenidamente en que consiste la Admisin de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecucin del Proceso, establecida en el artculo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, ABOG. Z.V.D.G., cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pblico, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra la Abogada Y.D.; quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la Acusacin presentada en tiempo hbil por esta Fiscala del Ministerio Pblico, en contra del imputado H.J.V., pero por la comisin de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artculos 458 y 277 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.R.S.M., LEONELIS ASNEIDA RUZ BRACHO, JOS L.P.A., H.J.P.V., y la EMPRESA PROCOMPRA; por lo que realiz el presente cambio de calificacin, as mismo, en este acto solicito a la ciudadana juez, la admisin de la presente acusacin en su totalidad, as como admisin de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, donde se establece claramente la necesidad y pertinencia de las mismas, y se ordene el Enjuiciamiento del ciudadano H.J.V., mediante la Apertura a Juicio Oral y Pblico. As mismo, solicito se mantenga la medida de privacin judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido imputado. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO H.J.V., venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 27 aos de edad, fecha de nacimiento 28/08/78, titular de la cdula de identidad No. V-14.545.892, casado, de profesin u oficio Comerciante, hijo de E.V. y G.V., residenciado en el Barrio C.U., avenida 101, no recuerda el nmero de la casa, diagonal al Abasto El Sol sale para todos, Municipio Maracaibo Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artculo 49 ordinal 5 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artculos 130 y 131 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, as como de los hechos que le imputa la Representacin del Ministerio Pblico, a lo cual libre de toda coaccin y apremio, manifest su deseo de rendir declaracin, y expuso: “Si yo soy culpable, yo fui, y admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Pblico. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A SU DEFENSORA, ABOG. M.D.C.D., quien expuso: “Solicito a este Tribunal que se le conceda la pena adecuada al termino calculo y correspondiente al delito que en su modificacin quedo acordado para mi defendido, y que se tome la celeridad del proceso para el tribunal de ejecucin para as continuar con el proceso. Solicito al tribunal se ordene el traslado urgente de mi defendido haca el Hospital Universitario, para ser tratado por un traumatlogo, por cuanto esta presentando mucho dolor en la pierna derecha, inflamacin y ya despide mal olor a travs del yeso. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y odos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Pblico, los imputados, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 330 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusacin presentada en fecha 06-12-05, por la Fiscala Octava del Ministerios Pblico, y una vez analizada la referida Acusacin, y odos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE, previo el cambio de calificacin jurdica realizada por la Fiscal del Ministerio Pblico, la acusacin interpuesta en contra del imputado H.J.V., por la comisin del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artculos 458 y 277 del Cdigo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.R.S.M., LEONELIS ASNEIDA RUZ BRACHO, JOS L.P.A., H.J.P.V., y la EMPRESA PROCOMPRA; en virtud de los hechos ocurridos el da 05-11-05, siendo las once y cuarenta, tres ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al ciudadano JOS L.P., quien es director de zona de la empresa PROCOMPRA, procediendo el persona de seguridad a abrir la puerta y es cuando entran los tres sujetos sometiendo a todos los presentes a quienes despojaron de sus pertenencias logrando sustraer el dinero de la empresa PROCOMPRA de ese da, marchndose con el dinero en efectivo y lo despojado a los clientes, siendo participado el hecho a la Polica del Municipio Maracaibo, quien se apersona al sitio, siendo avistados los sujetos por personas del edificio quienes le indicaron a la comisin policial que los sujetos estaban huyendo por la parte trasera del edificio, dirigindose los funcionarios hasta la parte posterior del mismo en un terreno, donde lograron visualizar a un ciudadano que sala del terreno, y que caminaba con dificultad ya que se encontraba lesionado, a quien se restringi y al efectuarle la revisin corporal se le logro incautar en la parte delantera en el centro del cinto del pantaln un arma de fuego tipo pistola, color plata, empuadura negra, serial 1341252, y al ser verificada el arma dio como resultado que se encuentra requerida por el delito de Hurto en el Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales y Criminalsticas, en Expediente F-780667, del ao 2000, incautndosele as mismo una cartera para caballero, un carnet de supervisor de obra de la Gobernacin del Estado Zulia, un plano manuscrito de la infraestructura de la empresa PROCOMPRA, dinero en efectivo , un reloj de pulsera, un telfono celular con su batera, otra cartera con documentos personales correspondiente al ciudadano N.R.S.M. y C.M.R.D.S., procediendo su aprehensin quedando identificado como H.J.V......Es todo”; admisin de la acusacin que se hace de conformidad con lo establecido en el Artculo 330 ordinal 2 del Cdigo Orgnico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artculo 326 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES: Testimonio de los funcionarios C.R. y Sub Inspector G.A., adscrito al Instituto Autnomo de Polica del Municipio Maracaibo, quienes suscriben acta policial de fecha 05-11-05, donde se deja constancia de la fecha, forma y lugar de la aprehensin del ciudadano H.J.V.. Testimonio de la funcionario DENISSER MADRID, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales y Criminalsticas, Sub Delegacin Maracaibo del Estado Zulia, quienes suscriben Acta de Experticia No. 1866, de fecha 25-11-05, prueba pertinente y necesaria por cuanto es donde se deja constancia de haberse peritado a 215 piezas bancarias de varias denominaciones, un telfono celular marca KYOCERA, modelo SE44, serial 101000515614, un reloj marca SALCO, una cartera de uso masculino maca Liberty, con fotografas varias, un carnet donde se l.G. del estado Zulia, a nombre del ciudadano H.V., un comprobante de inscripcin militar a nombre de SUAREZ M.N.R., titular de la cdula de identidad No. 5.203.034, una cdula de identidad a nombre V.H.J.. Un segmento de papel bond, con un dibujo realizado en tinta color azul, donde se lee cocina, entrada, u oficina del director saln sala de espera 3-45, piso 2, incautada al hoy imputado al momento de su aprehensin. Testimonio De los funcionarios N.Z.P. y H.D.C., Expertos en balstica adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales y Criminalsticas, Sub delegacin Maracaibo, prueba pertinente y necesaria por cuanto es donde se deja constancia de haber practicado Experticia No. 1870, de fecha 06-12-05, el arma de fuego, tipo pistola, seriales 1341252, incautada al hoy imputado. Testimonio del funcionarios M.R., adscrito al Instituto Autnomo de Polica del Municipio Maracaibo, prueba pertinente y necesaria por cuanto es quien suscribe Acta de Inspeccin Ocular de fecha 10-11-05, practicada en la avenida 15 con calle 77. Edificio 77, pato 02, lugar donde se cometi los hechos que dieron origen a la presente causa. Testimonio de la ciudadana MIREVELIN Y.F.M., titular de la cdula de identidad No. 15.287.218, prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial y victima de los hechos que dieron origen a la presente causa. Testimonio del ciudadano LEONELIS ASNEIDA R.B., titular de la cdula de identidad No. 20.206.704, residenciada en la avenida 3F, con calle 84, casa 84-113, Cabimas, prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial y victima de los hechos que dieron origen a la presente causa. Testimonio del ciudadano JOS L.P.A., titular de la cdula de identidad No. 3.038.975, residenciado en la avenida 72, residencia La Mancha, sector la lago, apto 09 del Municipio Maracaibo, prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial y victima y victima de los hechos que dieron origen a la presente causa. Testimonio del ciudadano N.R.S.M., titular de la cdula de identidad No. V-5.203.034, residenciado en la urbanizacin Villa Delicias, calle 51, casa No. 15-05, Maracaibo estado Zulia, prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial y victima y victima de los hechos que dieron origen a la presente causa. Testimonio del ciudadano H.J.P.V., titular de la cdula de identidad No. 7.888.863, prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial y victima y victima de los hechos que dieron origen a la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 05-11-05, suscrita por los funcionarios oficial C.R., y Sub Inspector G.A., adscrito al Instituto Autnomo de Polica del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de la fecha, forma y lugar de la aprehensin del imputado H.J.V.. Acta de Inspeccin Ocular, de fecha 10-11-05, suscrita por el funcionario M.R., adscrito al Instituto Autnomo de Polica del Municipio Maracaibo, quien practico inspeccin en la avenida 15 con calle 77, edificio 77, apto 02, lugar donde se cometi los hechos que dieron origen a la presente causa. Acta de Experticia Balstica No. 1870, de fecha 06-12-05, suscrita por los funcionarios N.Z.P. y HETOR DIAZ CASTRO, expertos en balstica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales y Criminalsticas, Sub Delegacin Maracaibo, quienes dejan constancia de haber peritados el arma de fuego, tipo pistola, seriales 1241252. Acta de Experticia de reconocimiento, No. 1866, de fecha 25-11-05, practicada por la funcionaria DENISSER MADRID, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales y Criminalsticas, quien practic el reconocimiento a 215 piezas bancarias de varias denominaciones, un telfono celular marca KYOCERA, modelo SE44, serial 101000515614, un reloj marca SALCO, una cartera de uso masculino maca Liberty, con fotografas varias, un carnet donde se l.G. del estado Zulia, a nombre del ciudadano H.V., un comprobante de inscripcin militar a nombre de SUAREZ M.N.R., titular de la cdula de identidad No. 5.203.034, una cdula de identidad a nombre V.H.J.. Un segmento de papel bond, con un dibujo realizado en tinta color azul, donde se lee cocina, entrada, o oficina del director saln sala de espera 3-45, piso 2, fijaciones fotogrficas de todas las evidencias incautadas al imputado al momento de su aprehensin. ; este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lcitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigacin e incorporadas conforme a las disposiciones del Cdigo Orgnico Procesal Penal, as mismo por ser tiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 458 del Cdigo Penal; establece una pena de Prisin de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AOS, y aplicando la regla aritmtica previsto en el artculo 37 del Cdigo Penal, queda la pena en TRECE (13) AOS y SEIS (06) MESES; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artculo 277 del Cdigo Penal, establece una pena de Prisin de TRES (03) a CINCO (05) AOS, y aplicando la regla aritmtica prevista en el artculo 37 del Cdigo Penal, queda la pena en CUATRO (04) AOS DE PRISIN. Ahora bien, por cuanto existe concurrencia de dos delitos, cada uno de los cuales acarrean penas de prisin, y aplicando el artculo 88 del cdigo penal, solo se procede aplicar la pena correspondiente al del delito mas grave, esto es, TRECE (13) AOS, SEIS (06) MESES, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es mas, DOS (02) AOS, que sumados dan un total de QUINCE (15) AOS, SEIS (06) MESES DE PRISIN; y por cuanto se observa que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusacin fiscal, se procede a rebajar un 1/3 de la pena, por observarse que hubo violencia contra las personas, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, esto es, menos, CINCO (05) AOS, DOS (02) MESES, por lo que la pena a cumplir por el acusado H.J.V., en DIEZ (10) AOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisin de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artculos 458 y 277 del Cdigo penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.R.S.M., LEONELIS ASNEIDA RUZ BRACHO, JOS L.P.A., H.J.P.V., y la EMPRESA PROCOMPRA. CUARTO: Por cuanto nos encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad, cuya accin penal no se encuentra evidentemente prescrita, y aunado al hecho que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de diez aos en su limite mximo, por lo que se presume el peligro de fuga, as como el peligro de obstaculizacin por la magnitud del dao causado, y a fin de garantizar las resultas del proceso, es por lo que este tribunal MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIN JJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado H.J.V., en fecha 06-11-05, segn decisin No. 1648-05. Y AS SE DECIDE. QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado H.J.V., venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 27 aos de edad, fecha de nacimiento 28/08/78, titular de la cdula de identidad No. V-14.545.892, casado, de profesin u oficio Comerciante, hijo de E.V. y G.V., residenciado en el Barrio C.U., avenida 101, no recuerda el nmero de la casa, diagonal al Abasto El Sol sale para todos, Municipio Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de DIEZ (10) AOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisin de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artculos 458 y 277 del Cdigo penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.R.S.M., LEONELIS ASNEIDA RUZ BRACHO, JOS L.P.A., H.J.P.V., y la EMPRESA PROCOMPRA, mas las Accesorias de Ley. SEXTO: Se instruye al Secretario de este Tribunal, a los fines de que ordene la remisin de la presente causa, al Tribunal de Ejecucin que le corresponda conocer de la misma. SEPTIMO: Se deja constancia que el Tribunal, en esta misma fecha, publica la respectiva Sentencia por Admisin de hechos. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminndose la misma siendo las 01:00 minutos de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisin. Es Todo se Termino se ley y conformes Firman:

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA Z.V.D.G.

LA FISCAL,

ABOG. Y.D.

EL IMPUTADO,

H.J.V.

LA DEFENSA,

ABOG. M.D.C.D.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

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