Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015184

ASUNTO : EP01-P-2007-015184

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

H.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.208.007, nacido en fecha 07/07/1977, de 30 años de edad, natural de L. deB., dice ser hijo de León Reyes (v) y de B.G. (v), y con residencia en Barrio el Cementerio, a la orilla del caño Masparrito, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano H.M.G., los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 20/11/07, fue aprehendido el imputado en flagrancia por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nro. 07, con sede en Libertad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre deV.; en perjuicio de la ciudadana M.M.R., denunciante en el presente caso, quien es la concubina del imputado y había denunciado que este le había maltratado físicamente. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado H.M.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre deV.; en perjuicio de la ciudadana M.M.R.; se decreten MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°,4°,5°,11° y 13° de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vidaL. deV. y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.

UNICO

Durante la realización de la Audiencia, una vez impuesto el ciudadano H.M.G. de los hechos que se imputan, se concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana M.M.R., quien expuso: “todo lo que dice ahí es mentira, el no me golpea, los funcionarios me dijeron que firmara y yo firme sin leer, yo lo que quiero es que lo dejen en libertad…”; de donde se deduce que, dada la naturaleza del delito bajo estudio, y por cuanto a los efectos probatorios de la materia que nos ocupa, es precisamente la victima quien puede sostener o no los hechos presuntamente denunciados, aunado a que, de acuerdo a la declararon rendida en Sala la misma manifestó que ella no había denunciado esos hechos, el Tribunal, considera que, con su declaración la propia victima ha desmentido la comisión de un delito y tanto menos de un delito flagrante pues no hay evidencia salvo la denuncia interpuesta y aquí contradicha de la presunta existencia de las lesiones (no obra examen medico legal que las acredite), y también ya que no existen otros elementos que hagan presumir la existencia de algún hecho delictual, de allí que la victima desvirtúe lo sostenido por la representación fiscal quien obra de acuerdo a las actas procesales, en consecuencia, tratándose del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre deV.; en perjuicio de la ciudadana M.M.R., se hace evidente la no existencia de hecho punible alguno, por lo cual no es procedente en consecuencia calificar la aprehensión del ciudadano H.M.G., como flagrante. Así mismo, considera procedente, con la anuencia de todas las partes, decretar L.P. a favor del ciudadano H.M.G., por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acordar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a una V.L. deV., en razón de que, al no haberse decretado la flagrancia deberá la Fiscalía del Ministerio Público decidir por intermedio de una investigación exhaustiva el acto conclusivo a presentar. Así se decide.-

Asimismo y por cuanto la presunta victima M.M.R. se ha desmentido en contravención a lo que su denuncia realizada ante funcionario policial manifiesta, firma que reconoce como de su puño y letra, considera quien decide que se hace necesario en orden a una mejor administración de justicia, solicitarle a la Fiscalía del Ministerio Público la apertura de una investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de Calumnia y Simulación de Hecho Punible. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como NO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO H.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.208.007, nacido en fecha 07/07/1977, de 30 años de edad, natural de L. deB., dice ser hijo de León Reyes (v) y de B.G. (v), y con residencia en Barrio el Cementerio, a la orilla del caño Masparrito, Barinas Estado Barinas, y en consecuencia de lo anterior se Decreta la L.P. del imputado H.M.G., ya identificado. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de solicitar se aperture la correspondiente investigación a la ciudadana denunciante ciudadana M.M.R., por la presunta comisión de los delitos de Calumnia y Simulación de Hecho Punible, acompañando a dicho oficio Copia Certificada de todas las actuaciones. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a una V.L. deV., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C. PAPARONI RAMÍREZ

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

EL SECRETARIO

ABG. J.L.G.

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