Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000344

ASUNTO : SP11-P-2008-000344

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: HERMENCIANO J.H.

DEFENSORA: ABG. N.C.L.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 13 de Noviembre de 2008, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2008-000344, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado C.J.U.C., en contra del ciudadano HERMENCIANO J.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 19 de noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de M.S.d.H. (v) y de P.A.J. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.190.060, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio el Cerro, El Palotal parte alta, sector La Invasión casa S/N, a una cuadra de la venta de comida comunitaria, San A.d.E.T., teléfono: 0416-487.20.05 y 0416-478.05.21, el cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, aplicándose al presente caso de concurrencia de delitos las correspondientes penas con sus rebajas de ley y demás penas accesorias; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial No. 2603ENERO08 de fecha 26-01-2008, cuando en esa misma fecha, siendo la 01:00 horas de la madrugada, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio realizando Labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-621, por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la Avenida Venezuela, calle 5 con carreras 3 y 4 del Barrio Ocumare de San Antonio, a la altura de la Clínica Los Andes, cuando visualizaron una aglomeración de personas tocando la puerta del Centro Clínico Los Andes, con el fin de que atendieran a un ciudadano que se encontraba herido por arma blanca a la altura de la región intramuscular. Seguidamente procedieron a dialogar con el ciudadano herido quien fue identificado como CHAMPIERO B.V.E., se le informó que le iban a prestar apoyo en la unidad P-621 para trasladarlo al Hospital Dr. S.D.M., porque no habrían la puerta de la clínica, y motivado al estado en que se encontraba, aceptando el apoyo de la comisión policial, en ese momento se acercaron varias personas que el ciudadano que tenían acorralado a pocos metros de la clínica, era el que había agredido al ciudadano con una rama b.t.n., la cual la había lanzado en algún lugar del suelo para despojarse de la misma, procedieron a detener preventivamente a dicho ciudadano identificado como HERNANCIO J.H., quien presentaba para el momento una herida abierta en la región facial del lado derecho y dolencias en el dedo medio de la mano izquierda. Igualmente se realizó una inspección en los alrededores del lugar donde recopilaron como evidencia un Arma b.T.N. color plateada con rojo en la parte de la empuñadura, la misma presentaba dos pequeñas manchas de color pardo rojiza presuntamente hematina de la parte de la empuñadura. Siendo trasladados la victima y el agresor al Hospital Dr. S.D.M., donde fueron atendido por la Médico de Guardia Dra. I.B., quien le diagnosticó a Champiero B.V.E., Herida Punzante no penetrante en la Región Hemitorax izquierdo y Herida Punzante no penetrante en la Región Intramuscular Izquierda; al ciudadano Hernancio J.H. le diagnosticó FX oblicua desplaza.d.F. media de 5to dedo izquierdo y herida abierta en región facial para dos (02) puntos de sutura, según versión de dicho ciudadano detenido fueron causadas por el ciudadano Champiero B.V.E., fueron dados de alta y trasladados al Comando Policial.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.E.T., a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las doce y veinte (09:20) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. R.A.B.P., la secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano HERMENCIANO J.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 19 de noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de M.S.d.H. (v) y de P.A.J. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.190.060, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio el Cerro, El Palotal parte alta, sector La Invasión casa S/N, a una cuadra de la venta de comida comunitaria, San A.d.E.T., teléfono: 0416-487.20.05 y 0416-478.05.21, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y Champiero B.V.E..

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., el imputado de autos y su Defensora Pública Penal, Abg. N.C.L..

El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra HERMENCIANO J.H., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.

Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado HERMENCIANO J.H. si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.

Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. N.C.L.R., quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Cabo/1ro. E.A., funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en la aprehensión del acusado, 2) Agente GAITAN LUIS, funcionario dela policía del Estado Táchira, 3) CHAMPIERO B.V.E., víctima de los hechos objeto de la presente causa, 4) Médico Cirujano Y.B., 5) Detective R.Y., quien suscribe Reconocimiento Legal No. 061, de fecha 26-01-2008, 6) Médico Forense R.R.L., quien suscribe Reconocimiento Medico Legal No. 142, de fecha 28-01-2008, 7) Cabo/2do. AGELVIS, funcionario receptor de la denuncia interpuesta por la víctima. DOCUMENTALES: 1) VALORACIÓN MÉDICA, de fecha 25-01-2008, realizada a la víctima, dejando constancia la médico que presenta herida punzante no penetrante en el hemotórax izquierdo y punzante no penetrante en región intramuscular izquierda, 2) VALORACIÓN MEDICA de fecha 25-01-2008, realizado al imputado de autos, refiriendo la Experto que presenta aumento de volumen, dolor y deformidad en miembro superior izquierdo, aunado a herida abierta en región facial, FX oblicua desplazada de la falange media de 5to. Dedo izquierdo, 3) RESEÑA FOTOGRAFICA, de las heridas sufridas por la víctima y el arma blanca, 4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 142, de fecha 28-01-2008, realizado a la víctima, dejando constancia el Experto, entre otras cosas: “presenta: 1) Herida en la región dorsal del brazo izquierdo, transversal…,bordes regulares, nítidos, con cabeza y cola, suturada, causada con arma blanca y 2) Herida de un (1) Cm. De largo en el hipocondrio izquierdo, de bordes regulares, nítidos, suturada, no complicada, causada con arma blanca. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: (ocho (8) días, salvo complicaciones”, 5) RECONOCIMIENTO LEGAL No. 061, de fecha 26-01-2008, realizada al arma blanca. Y así se decide.

Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.

Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, en el sentido que no posee antecedentes policiales, ni penales, es primario; así mismo, pido que se traslade de lugar de reclusión a mi defendido, por cuanto me ha manifestado que su vida corre peligro dentro de los recinto, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a HERMENCIANO J.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 19 de noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de M.S.d.H. (v) y de P.A.J. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.190.060, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio el Cerro, El Palotal parte alta, sector La Invasión casa S/N, a una cuadra de la venta de comida comunitaria, San A.d.E.T., teléfono: 0416-487.20.05 y 0416-478.05.21, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al prenombrado ciudadano

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:

1) Cabo/1ro. E.A., funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en la aprehensión del acusado.

2) Agente GAITAN LUIS, funcionario dela policía del Estado Táchira.

3) CHAMPIERO B.V.E., víctima de los hechos objeto de la presente causa.

4) Médico Cirujano Y.B..

5) Detective R.Y., quien suscribe Reconocimiento Legal No. 061, de fecha 26-01-2008.

6) Médico Forense R.R.L., quien suscribe Reconocimiento Medico Legal No. 142, de fecha 28-01-2008.

7) Cabo/2do. AGELVIS, funcionario receptor de la denuncia interpuesta por la víctima.

DOCUMENTALES:

1) VALORACIÓN MÉDICA, de fecha 25-01-2008, realizada a la víctima, dejando constancia la médico que presenta herida punzante no penetrante en el hemotórax izquierdo y punzante no penetrante en región intramuscular izquierda.

2) VALORACIÓN MEDICA de fecha 25-01-2008, realizado al imputado de autos, refiriendo la Experto que presenta aumento de volumen, dolor y deformidad en miembro superior izquierdo, aunado a herida abierta en región facial, FX oblicua desplazada de la falange media de 5to. Dedo izquierdo.

3) RESEÑA FOTOGRAFICA, de las heridas sufridas por la víctima y el arma blanca.

4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 142, de fecha 28-01-2008, realizado a la víctima, dejando constancia el Experto, entre otras cosas: “presenta: 1) Herida en la región dorsal del brazo izquierdo, transversal…,bordes regulares, nítidos, con cabeza y cola, suturada, causada con arma blanca y 2) Herida de un (1) Cm. De largo en el hipocondrio izquierdo, de bordes regulares, nítidos, suturada, no complicada, causada con arma blanca. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: (ocho (8) días, salvo complicaciones”.

5) RECONOCIMIENTO LEGAL No. 061, de fecha 26-01-2008, realizada al arma blanca

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

PENALIDAD

Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado HERMENCIANO J.H., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

  1. El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena aplicable de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; pero como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva para este tipo penal, la de DOS (2) AÑOS DE PRISION, de la cual, tomando en cuenta que el acusado HERMENCIANO J.H., no tiene antecedentes penales, este Tribunal rebaja los seis (06) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, quedando como Pena Definitiva que debe cumplir el acusado de autos, ahora penado, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION

  2. Ahora, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene establecida una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) DIAS DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la anterior pena debe aplicarse en su mitad para sumársela al delito de mayor entidad, es decir, que la misma quedaría en SESENTA Y SIETE (67) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Sin embargo, como el imputado admitió los hechos, a esta pena concurrente también debe aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena concurrente definitiva en UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION.

  3. PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE al acusado HERMENCIANO J.H., plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

Se exonera al acusado HERMENCIANO J.H.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena el comiso y la destrucción del arma incautada.

DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra HERMENCIANO J.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 19 de noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de M.S.d.H. (v) y de P.A.J. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.190.060, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio el Cerro, El Palotal parte alta, sector La Invasión casa S/N, a una cuadra de la venta de comida comunitaria, San A.d.E.T., teléfono: 0416-487.20.05 y 0416-478.05.21, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, así como los promovidos por la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena al acusado HERMENCIANO J.H., plenamente identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado HERMENCIANO J.H., plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

QUINTO

Se exonera al acusado HERMENCIANO J.H.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ordena el comiso y la destrucción del arma incautada.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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