Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001900

ASUNTO : KP01-P-2010-001900

AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE

AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACION

En ocasión de haberse hecho efectivo la Rotación Anual de Jueces, de conformidad con lo previsto en las normas del funcionamiento interno de este Circuito Judicial Penal, la Suscrita Abog. J.G., se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda vez que en fecha 25 de Febrero del 2011, el imputado H.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.781, solicita la ampliación del régimen de presentaciòn, otorgado en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 15/2/2011, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 06/04/2010, este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días por la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos: M.I.V., BRICEÑO, H.A.A.G., y L.A.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.301.150, 7.410.781, y 6.306.173 respectivamente., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 15 de febrero del 2011, el Tribunal acuerda la ampliación de presentación cada quince (15) días por un lapso de Treinta (30) días otorgado en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano: BRICEÑO, H.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.781, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Alega el imputado H.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.781, en su solicitud que se le conceda la disminución del régimen de presentación de los Quince (15) días que son actualmente a treinta (30) días, debido a que desde el mes de Abril del año 2010, se encuentra residenciado y trabajado en Guanare, capital del estado Portuguesa, la cual se le hace muy difícil estar movilizando con tanta frecuencia ya que tiene que hacerlo en transporte público, acompañando la C.d.T., suscrita por el ciudadano: R.M., en su carácter de Gerente de la empresa R.M.C.A..

En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)

Trascrito lo anterior, y aún cuando el imputado en su solicitud señala que se le conceda la disminución del régimen de presentaciòn, entiende esta Juzgadora que lo que desea es una ampliación del lapso de presentación, debemos a.a.l.e.d. considerar si es procede o no la sustitución de la ampliación de la medida de presentación Periódica cada treinta (30) días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso, y así tenemos:

Que el imputado H.A., fundamenta su solicitud en el hecho de la actividad LABORAL que desempeña en la empresa R.M., C.A., ubicada en Guanare Estado Portuguesa, en la cual cumple un horario de ocho (08) horas diarias.

Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal como uno Principio y Garantía Procesal del sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de que, Venezuela atraviesa una situación económica difícil, por lo que constituye un hecho notorio y conocido por todos los habitantes del país, motivo por lo que las personas tiene que realizar una actividad productiva para lograr su propio sustento y el de su grupo familiar.

Durante el proceso la situación del imputado de autos se encuentra respaldada por el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada hace UN (01) AÑO, UN (01) MES y CUATRO (04) DIAS, exactamente durante el cual ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, circunstancia ésta que limita al imputado de autos a cumplir con la medida impuesta, al encontrarse sometido a una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, aunado a que la actividad laboral del imputado requiere de cumplimiento de horario de ocho (08) horas diurna, situación ésta que lo coloca ante la posibilidad de la pérdida de su estabilidad laboral.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el imputado, en el sentido se le acuerde una ampliación del régimen de presentación de treinta (30) días Siendo lo mas ajustado a derecho a consideración de este Juzgador, para asegurar las finalidades del proceso es la presentación periódica cada (60) días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y EN CONSECUENCIA EXTIENDE EL LAPSO PRESENTACION PERIODICA A CADA SESENTA (60) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a favor del imputado: H.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.781, el cual se hace EXTENSIVO a los imputados M.I.V., y L.A.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.301.150, 7.410.781, y 6.306.173 respectivamente., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando obligados a la presentación periódica cada Sesenta (60) días por ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Oficiese a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del estado Lara, con el objeto de que informe a este Despacho el Estado actual de la Causa Fiscal Nº 13-F-11-A-353 - NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. J.G..-

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