Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 21 de Abril de 2014
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer |
Ponente | Vilma Angulo Marquina |
Procedimiento | Mandato De Conducción |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-000101
DECISIÓN INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE
NIEGA MANDATO CONDUCCIÓN A LA TESTIGO PRESENCIAL
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana: DRA. M.D.F., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que sea dictado por este Juzgado MANDATO DE CONDUCCION en contra de la ciudadana D.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de testigo, este tribunal a los fines de decidir observa:
Indica la representación fiscal que su solicitud de mandato de conducción en contra de la testigo se debe a que la misma ha mantenido una conducta intransigente, por cuanto al momento que la victima le hiciera entrega de las citaciones libradas por la representación Fiscal, la misma manifestó de manera equivoca que no se presentaría al Despacho Fiscal para rendir declaración; motivado a que es la única testigo presencial de las agresiones sufridas por la victima.
Ahora bien, respecto a la procedencia del mandato de conducción contra la testigo, se hacen las siguientes consideraciones.
El artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente de la siguiente fórmula: “Mandato de Conducción. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.”
En principio el Mandato de Conducción funge como la concreción definitiva de un clamor tardíamente satisfecho en favor de los representantes del Ministerio Público. La conducción es el acto mediante el cual una persona es llevada por la fuerza pública ante el juez o el fiscal, debido a que su presencia es indispensable para practicar un acto o notificación. La conducción es subsidiaria de la citación: para ordenar la conducción es requisito que previamente se haya realizado citación y que el citado no haya acudido sin causa justificada.
En este orden de ideas, se observa que la representación del Ministerio Público, solicita dicho mandato de conducción, a los efectos de lograr la comparecencia de la única testiga presencial de los hechos, ciudadana D.M.D., en el cual resultó lesionada la ciudadana B.R. V. T.; y lo atribuye a la conducta de la testigo, de intransigente y de haber destruido las citaciones, circunstancias éstas que de la revisión de las actuaciones, no queda debidamente acreditado, siendo requisito principal para la procedencia del mandato de conducción las citaciones enviadas y que la testigo no haya comparecido sin causa justificada, por tal motivo, resulta procedente y ajustado en derecho negar la solicitud fiscal en el sentido que se ordene mandato de conducción de la ciudadana: D.M.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE,
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPLOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD INCOADA POR LA FISCALÍA CENTESIMA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto al MANDATO DE CONDUCCIÓN de la ciudadana D.M.D., en la condición de testigo presencial.
Regístrese, notifíquese, remítase el presente expediente conformado por actuaciones complementarias a la Fiscalia 129, en su oportunidad legal y cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
V.A.M.
EL SECRETARIO,
J.L.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
J.L.