Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000733

ASUNTO : RP01-P-2007-000733

Celebrada como ha sido en el día de hoy dieciocho (18) de marzo del año dos mil siete (2007), siendo las 2:45 PM., se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez Abg. S.R., acompañado de la Secretaria Abg. R.M.M. y del Alguacil H.T., a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la cusa RP01-P-2007-000733, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.M.M.S., por la presunta comisión de uno del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA; en perjuicio de los ciudadanos N.G.M.S., YURGENYS DEL VALLE MATTEY SEQUERA y M.D.J.S.. Se verificó la presencia de las partes, con auxilio del Alguacil y se dejó constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.R. y las victimas N.G.M.S., Yurgenys Del Valle Mattey Sequera y M.D.J.S., la defensora Privada Abg. N.P. y la Defensor Público de Guardia Abg. M.O.. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado que cuenta con abogado que lo asista en la presente causa; siendo la misma la Abg. N.P., abogado en ejercicio de este domicilio en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, manzana C-01, calle principal N° 12 de esta ciudad, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 99.906, seguidamente este tribunal procede a tomarle el debido juramento de Ley y manifiesta la misma Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a mis obligaciones.

I

SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos H.M.M.S., por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual merece pena corporal y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, expuso así mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, por lo que solicitó la imposición de las Medidas Cautelar a la Libertad del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 y el 256 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo ofrece los distintos elementos de convicción en los que fundamenta su escrito de imputación y solicitó la calificación de flagrancia y se continúe el proceso por el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248, 373 y 372 numérales 1 y 2, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta que se levante de esta audiencia.

II

DECLARACION DEL IMPUTADO

Y ALEGATOS DE DEFANSA

Seguidamente el Juez le impone al imputado H.M.M.S. venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.885.340, nacido el día 15-05-1981, residenciado en el sector Villa Martha de cantarrana, Segunda calle, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San J. deC.R., informando el imputado los hechos ocurrieron por que mi hermana estaba haciendo comentarios desagradables en torno a mi hija le dije que no siguiera entonces ella siguió le di un golpe a ella y ella me dio un golpe entonces mi hermano me golpeó y no se quien luego me golpeo en la cabeza y mi mama se desmayo, mi hermano no tenia opción que darle por que era un hombre como yo, entonces se calmo la situación y al rato empezó de nuevo y le lancé un bate y no le di y con una barra mi hermano pe pego y caí al suelo y mi hermana me dio con una mancuerna y yo no fui detenido fui voluntariamente a la policía con mi abuelo a solicitar una cautela y me dejaron detenido. Es todo. Se le cede la palabra la defensa evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que el Ministerio Público le atribuye a mi defendido el contenido en los Artículo 17 y 16 de la ley de violencia y considerado esta defensa que esta puede ser satisfecha por una medida menos gravosa esta defensa no se opone a la solicitud presentada por la representación fiscal. Es todo.- Acto seguido la fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra al Tribunal y expone: Vista la declaración del imputado H.M.M. y el examen medico forense que riela al folio 29, esta Representación Fiscal en este acto también observa que el imputado tiene la calidad de victima correspondiendo conforme a la ley a imputar en este mismo acto a la ciudadana YURGENY DEL VALLE MATTEY SEQUERA, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.763.733, nacido el día 13-10-1986, residenciado en el sector Villa Martha de cantarrana, Segunda calle, casa N° 22, Cumaná Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, En perjuicio de H.M. el cual merece pena corporal y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, expuso así mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, por lo que solicitó la imposición de las Medidas Cautelar a la Libertad del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 y el 256 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo ofrece los distintos elementos de convicción en los que fundamenta su escrito de imputación y solicitó la calificación de flagrancia y se continúe el proceso por el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248, 373 y 372 numérales 1 y 2, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta que se levante de esta audiencia y en vista de la aseveración hecha en contra del ciudadano-M. deJ.S., quien es adolescente esta Fiscalía informa que impondrá de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que proceda conforme a la disposición legal. Se le pregunta a la ciudadana YURGENY DEL VALLE MATTEY SEQUERA, si cuenta con defensor de confianza manifestando la misma que no y le solicita al tribunal la designación de defensa pública por lo que este Tribunal en aras de garantizar los derechos del imputado le designa como su defensor al Defensor Público de Guardia Abg. M.O. quien estando presente acepta el cargo que sobre el recae. Seguidamente el Juez le impone al imputado YURGENY DEL VALLE MATTEY SEQUERA, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.763.733, nacido el día 13-10-1986, residenciado en el sector Villa Martha de cantarrana, Segunda calle, casa N° 22, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San J. deC.R., informando la imputado su deseo de declarar y expuso: la cuestión es que yo estaba conversando con mi mama de la niña de el paso y me quedo callada,, por que ese es un tema intocable para el , el se puso con una necesidad para que le dijera, entonces el me dio una patada entonces se metió mi hermano, entonces el se desmayo, el paso toda la tarde trasteándome y yo llame a la policía y en eso que llegó la policía el se lo llevo, yo no creo que haya cometido ningún delito. Es todo Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra a la defensa pública quien expone: “Oída la declaración de mi defendida quien manifiesta que se encontraba en su casa pidiendo le que dijera que estaba hablando con su mama y esta como no le quiso responder le dio una patada en la cara y en vista de la acción violenta de este ciudadano ella se vio en la necesidad de llamara a la policía que ocurrió, así mismo de la revisión de la causa no se estima que mi defendida este incursa en la comisión del delito de violencia fiscal precalifica en esta sala por la representación fiscal toda vez que no se observa en las actas que H.M. sufrió lesiones no es menos cierto que de la declaración de mi defendida esta tiende a defenderse y corrió a defenderla su hermano M. deJ. y de las actuaciones no se observa quien le propino los golpes por lo que pudiéramos estar en presencia de la legitima defensa por lo que la defensa solicita la libertad sin restricciones así mismo solicito que si el tribunal se aparta del criterio de la defensa solicito se estime la posibilidad de realizarse una audiencia conciliatoria entre el ciudadano Yorgeni y H.M., a todo evento solicito si es el caso de imponerle medida cautelar la misma sean de presentación. Es todo.

III

DECISION DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la exposición fiscal y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones; este Tribunal observa el Tribunal que se encuentra lleno el requisito establecido por el legislador en los ordinales 1° y 2° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no está evidentemente prescrito, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores del delito que le han sido imputado, fundamentando lo expuesto con las actas que conforman la presente causa como son: Actas policiales suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cursante a los folios tres y trece (03 y 13), donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la comisión del delito y las circunstancias de la detención del imputado; Actas de entrevistas rendida por las victimas cursante a los folios siete, diez y trece (07,10,13). A los folios veintinueve al treinta y uno (29 al 31) examen médico legal, reconocimiento legal folio 24, acta de inspección cursante al folio 22. En cuanto al ordinal 3 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe peligro de fuga ni de obstaculización al no ponerse de manifiesto, los Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, consiste en presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicación y agresión física o verbal entre ambos imputados conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado H.M.M.S. venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.885.340, nacido el día 15-05-1981, residenciado en el sector Villa Martha de cantarrana, Segunda calle, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y a la ciudadana YURGENY DEL VALLE MATTEY SEQUERA, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.763.733, nacido el día 13-10-1986, residenciado en el sector Villa Martha de cantarrana, Segunda calle, casa N° 22, Cumaná Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En relación a lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la realización de una audiencia de conciliación la misma es considerada improcedente por cuanto se acuerda con lugar la calificación de Flagrancia y proseguir el proceso conforme las pautas del procedimiento abreviado, tal como lo establece el artículo 372 ordinal 1° y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio. Se deja constancia que le fue otorgada la libertad en sala al imputado de autos, y el mismo se encuentra en perfectas condiciones físicas. Se ordena librar boleta de libertad, acompañada de oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expiden las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. Siendo las 04:00 pm.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. S.R.

LA SECRETARIA

ABG. R.M.M.

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