Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004994

ASUNTO : EP01-R-2010-000114

PONENCIA DE LA DRA. V.M.F.

Imputado:

H.J.B.M.

Delitos:

Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensa Privada: Abg. J.J.Q..

Representación Fiscal: Abg. J.R.. Fiscal 14° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Sentencia.

Por sentencia publicada en fecha 13.10.2010, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fue condenado el acusado H.B., titular de la cedula de identidad Nº V-16.513.597, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte y 46 Ordinal 6ª de la Ley Orgánica contra la el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 16.11.2010, los Abogados J.B.J.Q. y A.J.B.P., en su carácter de Defensores Privados del acusado H.B., interpusieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, siendo contestado por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 02.12/2010.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 15.12.2010, y se designó ponente a la DRA. V.M.F..

Por auto de fecha 01.02.11, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima (10) audiencia siguiente, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15.02.2011, siendo las 10:00 a.m., día fijado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. J.B.J.Q. y A.J.B.P., en su condición de Defensores Privados del acusado de autos, en contra de la sentencia publicada en fecha 13/10/2010, por el Tribunal 1º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado H.B., a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 6 de la Ley contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del defensor privado Abg. J.B.J.Q., así como el acusado H.J.B.M., previo traslado realizado por la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en razón que el acusado tiene arresto domiciliario; dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.I.R.V., quien esta debidamente notificado. Seguidamente pasado quince minutos de la constitución en la sala de la Corte de Apelaciones y por cuanto el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público no comparece, el Juez Presidente acuerda aperturar el acto. Seguidamente aperturado el acto y el Juez Presidente le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. J.B.J.Q., en su condición de defensor privado del acusado H.J.B.M., quien expuso: Esta defensa en su oportunidad legal ejerció el Recurso de Apelación por los vicios de la sentencia, con fundamento en el artículo 452 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza de Juicio Nº 01 al valorar la declaración de la testigo M.A.S., confirma los dichos de los funcionarios actuantes, cuando se evidencia que la misma no confirmo los dichos, por el contrario depuso que a nuestro defendido antes de ser detenido fue requisado y no se le consiguió ningún objeto de interés criminalistico, así mismo denunciamos la violación directa del artículo 49 numeral 1ª Constitucional y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud del silencio en cuanto la valoración del testigo R.R., que depuso durante el desarrollo del Juicio, y que según el cual los dichos de los funcionarios actuantes y del testigo A.R., y aún de la ciudadana M.A.S., quedan totalmente cuestionados y entredichos, silenciando la prueba con la que la defensa destruyo la acusación realizada por el Ministerio Público, por tal motivo solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado H.J.B.M. quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno previa imposición del precepto establecido en al artículo 49 numeral 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo soy inocente, esa condena fue injusta, yo no tengo nada que ver con eso, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Las Defensas Privadas Abogados J.B.J.Q. y A.J.B.P., fundamentan el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los términos siguientes:

Manifiestan los apelantes, en los hechos que motivan el presente recurso, que el A quo condenó a cumplir la pena de Ocho años de prisión a su representado por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acreditando y probando unos hechos sustentando su decisión en los dichos de los funcionarios actuantes y en dos testigos (M.A.S.) quién manifestó al Tribunal en su declaración que ella observo cuando a nuestro representado lo requisaron afuera y no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, que cuando ella llego ya tenían a su defendido detenido, por lo que frente a esta situación estima quienes recurren que se vulnera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no valoraron las pruebas conforme a la sana crítica y a las reglas de lógica. Alegan el silencio de prueba por parte de la A quo por cuanto no valoró el testimonio del ciudadano R.A.R., violentando el derecho a la defensa y al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, originando la inmotivación de la decisión recurrida.

Señala en lo que denomina Primera denuncia, que con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, infiere que la recurrida al valorar en su sentencia el testimonio de la ciudadana M.A.S., se evidencia que la misma no confirmo sus dichos, por el contrario, manifestó que a su representado al momento de su detención no le encontraron nada de interés criminalistico; en este sentido, incitan a la Corte de Apelaciones para que analice tal testimonio, indicando que dicha valoración no fue racional.

Segunda denuncia: Sustentado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los apelantes denuncian la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, denuncian la violación directa del artículo 49 numeral 1 Constitucional y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de inmotivación de la sentencia basada; esto en virtud del silencio de prueba en cuanto a la valoración del testigo de la defensa R.A.R., vulnerando el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, creando de esta forma un desacierto entre el sustento de la decisión y el dicho del ciudadano; solicitaron que se declare con lugar la presente denuncia y se ordene la repetición de un nuevo juicio oral y público.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que sea admitido el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar el Recurso y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado o se dicte una decisión propia que absuelva al acusado de autos ciudadano H.B..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual condenó al acusado: Hernado J.B.M., a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte y 46 Ordinal 6ª de la Ley Orgánica contra la el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Ciudadano: Estado Venezolano, en la causa N° EP01-P-2008-004994, expresa:

  1. - En fecha 21/06/2008encontrandose de servicio los funcionarios A.R., Y.R., E.E., Neomar Colmenares, J.R. y José Pantoja… quiénes realizaron labores de patrullaje por el sector de Quebrada Seca, en un sitio nocturno denominado Bar La Floresta, pudieron observar que dentro del establecimiento se encontraban como treinta personas, realizaron las labores respectivas de chequeo…cuando visualizaron un ciudadano que vestía un jean de color azul claro y una franela de color verde con logotipo de Niké, el cual al observar la comisión policial se introdujo rápidamente a una sala pública anexa al establecimiento, cerrando la puerta, por lo que los funcionarios procedieron a indicarle a una ciudadana de nombre S.M.A., quién labora en el sitio que abriera la puerta, ingresando el funcionario A.R. donde observo en un rincón de la habitación a un ciudadano que había huido de la comisión policial, y éste lanzo un objeto a través de la ranura de unos envases de refrescos vacios…mostrando una actitud nerviosa y manifestó que estaba arreglando unos papeles dentro de su cartera… el funcionario se hizo acompañar del encargado del negocio el ciudadano J.A.R. y, observaron un monedero rojo contentivo en su interior de diecisiete envoltorios confeccionados de material sintético de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Cocaína…quedando identificado como H.J.B.M..

  2. -Que para tal procedimiento se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello se hicieron acompañar los funcionarios de dos testigos S.M.A. y J.A.R.; de igual forma los funcionarios actuantes levantaron un acta manuscrita de lo incautado, hechos éstos acreditados con el testimonio del funcionario actuante A.R..

  3. - Que el acusado de autos fue la persona que trato de huir de la comisión policial al esconderse en una sala anexa, quedando demostrado para quién decide de la responsabilidad penal del acusado H.J.B. por ser la única persona que estaba escondida tratando de ocultar la sustancia ilícita que poseía (oculta entre un monedero rojo); todo lo cual quedo evidenciado con el testimonio de los funcionarios actuantes ciudadanos A.R.Q., Y.R., J.R. y los testigos M.A.S. y J.A.R..

  4. -Se logro demostrar en el presente juicio oral que la sustancia incautada es una de las sustancias tipificadas como prohibidas en la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, específicamente era Cocaína, hecho este que quedo evidenciado con el testimonio de la ciudadana Lisbell Da Fonseca, Experta del CICPC.

Planteadas así las cosas, se pasa a decidir el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

Los recurrentes en su primera denuncia, refiere que la Jueza a quo en la valoración de las pruebas, referida a la testimonial de la ciudadana M.A.S., le dio un valor en sentido de confirmar el dicho de los funcionarios actuantes, cuando se evidencia que la misma no confirmo sus dichos, deduciendo los recurrentes que su valoración no fue racional, que por el contrario es ilógica y no sostenible en el mundo jurídico…

Al respecto observa la Sala que la decisión de la Juzgadora se encuentra avalada mediante el análisis de las deposiciones efectuadas por los efectivos policiales los ciudadanos J.A.R., J.F.R., I.E. y A.R.Q., los testigos del procedimiento los ciudadanos M.S.R.A.R. y las documentales incorporadas; pruebas éstas, que durante el desarrollo del debate oral y público fueron conteste en afirmar, tal como lo refiere la recurrida:

Omissis…”que ven a un ciudadano, se mete en un a sala anexa, viendo cuando arrojo algo, le preguntaron qué hacia, respondiendo que acomodando la cartera , vieron unas cajas de refrescos le preguntaron si era de el contestó que no, ahí fue donde encontraron los 17 envoltorios de presunta cocaína”…omissis,

Sobre este punto de la presente denuncia, es necesario recalcar que lo manifestado por los recurrentes se refiere a circunstancias de los hechos y no del derecho, que son propias en cuanto al modo, tiempo y lugar de los acontecimientos que muchas veces presentan características de apreciaciones subjetivas en los procedimientos policiales, y el derecho, queda perfectamente adaptable al caso concreto; lo depuesto por la ciudadana M.A.S. no desvirtúan los hechos acontecidos. Es por ello, que la recurrida al hacer la valoración de dicho testimonio coincidió con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, confiriéndole plena responsabilidad penal al acusado en los hechos ocurridos en fecha 21/06/2008; ya que lo ubica en el lugar de los hechos y lo enlaza con el delito acusado por el titular de la acción penal; resultando de la concatenación de las pruebas, motivo para condenar, siendo así esta parte de la denuncia se declara Sin Lugar. Así se decide.

Así mismo, fundan su segunda denuncia en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que hubo violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la recurrida al no haber valorado conforme a las reglas de la sana crítica, atenta contra el derecho de su defendido a las decisiones motivadas; Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, la revocatoria por nulidad de la decisión recurrida , y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

Es necesario indicar que, la motivación de la sentencia se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas en el caso concreto, consistiendo para el Juez en el establecimiento de las circunstancias fácticas del caso para realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, siendo éste requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de Juicio, con lo que el Juez está obligado a elaborar sus fallos, mediante un razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso sometido a su conocimiento; que indubitablemente debe cumplir una series de requisitos que al hilvanarse se llega a la conclusión sin merecer duda de la culpabilidad a quien se le está haciendo el juicio de reproche.

La norma señalada exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para dictar sentencia, debiendo el Juez efectuar un resumen de las pruebas relevantes del proceso que lo llevaron a obtener el convencimiento explanado en el dispositivo del fallo, señalando además los motivos por los que desecha un medio probatorio para lograr la apreciación de los hechos propios del debate, por ende tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 186 de fecha 04-05-2006 que el proceso de motivación de sentencia encierra la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión dictada, la subordinación de éstas a las previsiones de la ley adjetiva y sustantiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de la pruebas producidas en el debate y que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Observa la Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados al acusado, constitutivos del hecho imputado por el Ministerio Público en su acto conclusivo, por cuanto realizó la transcripción del capítulo de la acusación fiscal atinente a ese punto, al dicho de los funcionarios actuantes del caso de marras, testigos y expertos que comparecieron al juicio, así como a la incorporación de las pruebas de naturaleza documental al proceso por su lectura, analizando y apreciando todos los elementos de convicción recibidos durante el debate oral y público, de lo cual quedó acreditado el hecho imputado; además, observándose que realizó la labor de redacción concreta para exponer cuál fue la convicción surgida de tales medios probatorios, cumpliendo de esta forma con el proceso lógico jurídico de motivar su decisión.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo respecto a la obligación que tienen los Jueces de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y de establecer los hechos que de ellas se derivan, porque sólo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de Hecho y Derecho para llegar a la verdad procesal, puesto que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del acusado, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia, lo cual no se verifica en el presente asunto.

Ahora bien sobre este aspecto, en relación a la declaración del ciudadano A.R., el cual fue promovido por la defensa para demostrar circunstancias contrarias a lo fijado por la recurrida; estima esta Alzada que estamos en presencia de un juicio de reproche personal, la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal demostró ante el Titular de la Jurisdiccional la culpabilidad del acusado H.J.B.M., y si bien es cierto; que no se le dio ningún valor probatorio; no es menos cierto, que no estamos en presencia de un juicio de inocencia, ya que como se dijo anteriormente el titular de la acción penal está en la obligación de demostrar la culpabilidad y no el imputado su inocencia. En el presente caso la A quo determinó la culpabilidad con las pruebas de los testigos del procedimiento, S.R.M.A. y J.A.R.; así como los funcionarios aprehensores A.R., J.F.R. y E.E. y, la experticia botánica N° 0610/08 suscrita por la farmacéutica Lisbell Da Fonseca y, al no valorar la declaración del testigo de la defensa A.R., tal situación no desvirtúa la culpabilidad, es decir; esta falta de valoración no es suficiente para considerar la falta de motivación de la sentencia, ya que el resultado permanece invariable por la demostración de la responsabilidad penal del encausado. Es por ello, que la presente denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide.

Aunado a ello es importante destacar que la defensa confunde gravemente los vicios que a su juicio tiene la sentencia recurrida, por cuanto los errores en la motivación del fallo no pueden ser alegados de forma subrepticia como defectos en la aplicación de la ley, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada en fecha 13 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.B.J.Q. y A.J.B.P. , en su carácter de defensores privados del acusado H.J.B.M. , debe confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.B.J.Q. y A.J.B.P., en su carácter de defensores del acusado H.J.B.M.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 13 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,

DR. T.R.M..

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. V.M.F. DRA. M.V. TORO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

TMI/VMF/MVT/JV/ec.-

ASUNTO: EP01-R-2010-000114.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR