Decisión nº 2C-86-03 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Tribunal de Control Nº 2 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 07 de Mayo de 2007

Por cuanto en la presente causa, no se hace necesario fijar una Audiencia Especial para verificar el cabal cumplimiento del régimen impuesto al ciudadano H.D.J.R.G., venezolano, natural de A.M.G., Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12 de Marzo de 1953, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.048.359, con residencia en la Calle González, Casa s/n, de la población de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado; en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que se le había acordado, luego de haber revisado detenidamente las actuaciones, se pudo constatar que los hechos atribuidos al mismo sucedieron el 03 de Agosto de 1999 y dicha Medida Alternativa le fue decretada el 10 de Septiembre de 1999, ambas fechas en las cuales se encontraba vigente el derogado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se hacía necesario efectuar audiencia alguna para constatar el cumplimiento del imputado bajo dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, bastando a los efectos el correspondiente informe favorable, emanado del Delegado de Pruebas designado para el respectivo seguimiento de las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, o la información debida y favorable de la autoridad o dependencia donde debía cumplir las condiciones y en base a ello. Es por ello que se deja sin efecto la fijación de la referida Audiencia Especial, que había estado fijando en este caso y se pasa a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, por parte de este Tribunal cuyo efecto es decretar el sobreseimiento sin realizar Audiencia Especial alguna, ya que aunque cursa al folio cincuenta y tres (53) del presente asunto, el Oficio N° UTNE-0009-02, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 08 de Enero de 2002, donde la Jefa de dicha Unidad Lic. Nancy Carreño de Rodríguez y el Lic Melchor Silva Figueroa, informan que el ciudadano H.D.J.R.G., nunca se presentó ante esa Oficina para cumplir con las exigencias del programa de régimen de pruebas por el tiempo impuesto, debe señalarse también a favor del mismo que en la decisión tomada en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Septiembre de 1999, en ningún momento se indica que debía concurrir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, siendo que tan sólo se les impuso como condiciones las siguientes: “…Vigilancia Médica Psiquiátrica Forense. Régimen de Pruebas…Dos años de prueba…Igualmente la continuación de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, tal y cual como lo viene haciendo…” Pero es el caso que revisadas las actuaciones que conforman esta causa, nunca se libró oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en ninguna de las oportunidades en las cuales se le impuso presentaciones ante esa Dependencia, es decir cuando se le Suspendió el Proceso en la Audiencia Preliminar el 10/09/1999, ni cuando se le otorgó la Medida Cautelar en la oportunidad de la Audiencia de Imputación el 04/08/1999, sin embargo tiene ficha de presentación en el Alguacilazgo, lo que indica que se presentó voluntariamente y continuó presentándose hasta el 06 de Noviembre de 2000, tal como se evidencia en el Oficio N° 418 emanado de esa Oficina, fecha 29 de Marzo de 2004. Además, NO se le impuso la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, pero si se libró oficio a esa Unidad Técnica, donde por supuesto éste no se presentó ya que nunca le fue informada esa situación. Es de hacer notar, que es a partir del 13 de Abril de 2000, cuando en esta jurisdicción se comienza a hacerle el seguimiento por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los imputados a quienes en ocasión del Régimen de Pruebas, se les decretaba la Suspensión Condicional del Proceso, siendo por ello que antes de esta fecha no existe manera de comprobar presentaciones ante esa Unidad. También es necesario indicar que el imputado H.D.J.R.G., si asistió a la Medicatura Forense ubicada en el Hospital L.O.d.P., lugar donde según la decisión mencionada, sí se le había indicado que asistiera y esto se puede corroborar con la Evaluación Médico-Psiquiátrica que se le hiciera al imputado y que cursa al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones, suscrita por el Psicólogo Forense J.G.F. y Psiquiatra Forense M.B., en donde se puede observar que se recomienda “…Orientación y Tratamiento por especialistas en Salud Mental…” De todo lo expuesto se debe concluir, que la intención del imputado fue en todo momento cumplir lo que se le había impuesto y si existen omisiones de tipo administrativo, éstas no se le pueden atribuir en ninguno de los casos, al imputado H.D.J.R.G. y mucho menos para perjudicarlo, siendo este el motivo por el cual se debe considerar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para la época, en la causa que fuera incoada en contra de: H.D.J.R.G., por la comisión del delito de: ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento, en relación con el artículo 80 del Código Penal, vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos; esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al imputado H.D.J.R.G. ya identificado, sucedieron el 03 de Agosto de 1999, cuando funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado Nueva Esparta, lo detuvieron por cuanto éste canceló la factura N° 0153, de fecha 03/08/1999, por la suma de Bs. 92.500,oo, con un cheque N° 49403949 de la Cuenta N° 268-042517-8, del Banco Caracas, siendo él el librador del referido cheque, siendo que el mismo pertenece a la C.A., Bodeguita del Centro, propiedad de A.S. y por no corresponder la firma del librador, no pasados por el li, con la firma registrada con el titular de la cuenta fue devuelto por el Banco. De igual forma se le incautaron cheques signados con los Nos. 24403944l y 53403946, por las cantidades de Bs. 486.000,oo y Bs.6.000,oo respectivamente, los cuales iban a ser depositados en la Cuenta N° 268-042511-0 del Banco de Venezuela a nombre de Ferry Bannon.

Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra el 12 de Agosto de 1999, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 10 de Septiembre de 1999, prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, por parte de este Tribunal de Control Nº 2, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de dos (2) años, durante el cual se le impuso: “…Vigilancia Médica Psiquiátrica Forense. Régimen de Pruebas…Dos años de prueba…Igualmente la continuación de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, tal y cual como lo viene haciendo…” Siendo que posteriormente, con objeto de verificar el cumplimiento o no de estas condiciones, por la información negativa suministrada por la Unidad Técnica, se había comenzado a fijar una Audiencia Especial por parte del Tribunal, pero de una revisión exhaustiva hecha a las actas, se pudo constatar que los hechos atribuidos al mismo sucedieron el 03 de Agosto de 1999 y dicha Medida Alternativa le fue decretada el 10 de Septiembre de 1999, ambas fechas en las cuales se encontraba vigente el derogado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se hacía necesario efectuar audiencia alguna para constatar el cumplimiento del imputado bajo dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 39 ejusdem y que por las razones indicadas, se pudo constatar por parte de este Tribunal, que efectivamente el imputado cumplió definitivamente con el régimen impuesto en ocasión de otorgársele la Medida Alternativa ya señalada antes y que se refiere a la Suspensión Condicional del Proceso. Se debe indicar también que hay constancia en las actas que el imputado H.D.J.R.G., si acudió al Tribunal en muchas oportunidades en las cuales se había estado fijando la Audiencia Especial ya indicada y que por mucho tiempo no pudo realizarse y es a partir del año 2006 cuando no siguió acudiendo a dicho acto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal ha podido constatar que consta que aunque cursa al folio cincuenta y tres (53) del presente asunto, el Oficio N° UTNE-0009-02, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 08 de Enero de 2002, donde la Jefa de dicha Unidad Lic. Nancy Carreño de Rodríguez y el Lic Melchor Silva Figueroa, informan que el ciudadano H.D.J.R.G., nunca se presentó ante esa Oficina para cumplir con las exigencias del programa de régimen de pruebas por el tiempo impuesto, debe señalarse también a favor del mismo que en la decisión tomada en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Septiembre de 1999, en ninguna parte de la misma se indica que debía concurrir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, siendo que tan sólo se les impuso como condiciones las siguientes: “…Vigilancia Médica Psiquiátrica Forense. Régimen de Pruebas…Dos años de prueba…Igualmente la continuación de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, tal y cual como lo viene haciendo…” Pero es el caso que revisadas las actuaciones que conforman esta causa, nunca se libró oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en ninguna de las oportunidades en las cuales se le impuso presentaciones ante esa Dependencia, es decir cuando se le Suspendió el Proceso en la Audiencia Preliminar el 10/09/1999, ni cuando se le otorgó la Medida Cautelar en la oportunidad de la Audiencia de Imputación el 04/08/1999, sin embargo tiene ficha de presentación en el Alguacilazgo, lo que indica que se presentó voluntariamente y continuó presentándose hasta el 06 de Noviembre de 2000, tal como se evidencia en el Oficio N° 418 emanado de esa Oficina, fecha 29 de Marzo de 2004. Además, no se le impuso la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, pero si se libró oficio a esa Unidad Técnica, donde por supuesto éste no se presentó ya que nunca le fue informada esa situación. Es de hacer notar, que es a partir del 13 de Abril de 2000, cuando en esta jurisdicción se comienza a hacerle el seguimiento por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los imputados a quienes en ocasión del Régimen de Pruebas, se les decretaba la Suspensión Condicional del Proceso, siendo por ello que antes de esta fecha no existe manera de comprobar presentaciones ante esa Unidad. También es necesario indicar que el imputado H.D.J.R.G., si asistió a la Medicatura Forense ubicada en el Hospital L.O.d.P., lugar donde según la decisión mencionada, sí se le había indicado que asistiera y esto se puede corroborar con la Evaluación Médico-Psiquiátrica que se le hiciera al imputado y que cursa al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones, suscrita por el Psicólogo Forense J.G.F. y Psiquiatra Forense M.B., en donde se puede observar que se recomienda “…Orientación y Tratamiento por especialistas en Salud Mental…” Motivo por el cual se ha considerado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para la época, en la causa que fuera incoada en contra de: H.D.J.R.G., en razón de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 325 ordinal 3º de la norma adjetiva penal, además el Tribunal deja sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido ante el Alguacilazgo en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, considerándose por tanto ajustada a derecho dicho sobreseimiento, pues efectivamente se pudo verificar que el ciudadano H.D.J.R.G.. De todo lo expuesto se debe concluir, que la intención del imputado fue en todo momento cumplir lo que se le había impuesto y si existen omisiones de tipo administrativo, estas no se le pueden atribuir en ninguno de los casos, al imputado H.D.J.R.G. y mucho menos para perjudicarlo; siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para el momento en el cual ocurrió el hecho objeto del presente proceso, tal como lo dispone el ordinal 3º del Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en ese momento. Asimismo, este Tribunal ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta para que conozcan esta decisión y a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto las presentaciones. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, al imputado para su debido conocimiento

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por los fundamentos aquí esgrimidos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano H.D.J.R.G. ya identificado, por el delito de: ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento, en relación al artículo 80 del Código Penal, vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente también para el momento en el cual sucedieron los hechos, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo otorgado con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, habiéndose verificado por parte de esta Juzgadora el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: H.D.J.R.G.. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.

Dra. V.M.A.G.

Juez Titular de Control N° 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

Causa N° 2C-86-03

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