Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoApertura A Juicio

San Cristóbal, Jueves 25 de Noviembre de 2010

200° y 151°

Causa N° 6C-SP21-P-2010-002519.-

CAPITULO I

Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-SP21-P-2010-002519, seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira representada por la Abogada YOLEYSA PORRAS en contra de los imputados G.R.C., de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-04-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.670.009, soltero, estudiante, grado de instrucción bachiller, hijo de R.C. (v) y de G.G.R. (v), con residencia en la Urbanización el Paraíso, P.N., calle 4 Bis, carrera 2, casa 42, Estado Táchira, teléfono 0276-3424050, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 16-12-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.197.609, soltero, comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de E.V. (v) y de D.A. (v), con residencia en los Kioscos, apartamento 51, edificio los sauces, Estado Táchira, teléfono 0424-7111572 (actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Tachira), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde los imputados estuvieron asistidos por el imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA en compañía de los Defensores Privados ABG. I.A. Y ABG. E.C.R.B. y el imputado G.R.C. en compañía de la Defensora Pública Penal ABG. B.M. quienes suscribieron el acta respectiva; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-a-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Defensora Publica Penal ABG. B.M., antes que Tribunal aperturaza la respectiva Audiencia Preliminar, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue, expreso al Tribunal “Ciudadana Jueza visto que mi defendido tiene pautado el examen Medico Forense para el mes de Enero de 2011 solicito se divida la continencia de la causa y una vez conste en acta se fije la respectiva audiencia, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado G.R.C. quien manifestó: “Solicito se difiera la presente audiencia en lo que a mi respecta, es todo”.

Se deja constancia que la Representante Fiscal del Ministerio Publico no se opone a lo solicitado por la Defensora Publica Penal ABG. B.M..-

De seguidas este Tribunal considerando la celeridad procesal y el debido proceso, acuerda Dividir la Continencia de la causa, de conformidad con el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano imputado G.R.C., hasta tanto conste en actas el Examen Medico Psiquiátrico del mismo y así determinar su grado de consumidor, en consecuencia se ordenó salir de la sala a la Defensora Publica Penal ABG. B.M. y el imputado G.R.C..-

La Jueza declara abierto el presente acto en lo que respecta al imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA e informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de CUATRO (04) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo.

La Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, plenamente identificado en autos, atribuyéndole la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo ofreció el siguiente acervo probatorio:

PRUEBAS PERICIALES:

  1. - Declaración en calidad de experto de la ciudadana FAR. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicologico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien practicó las siguientes experticias: a) PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. 9700-134-LCT-559-10 de fecha 08/09/10, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, San Cristóbal, en donde se determinó que se trata de: MUESTRA A: UNA (1) BOLSA de regular tamaño elaborada en material sintético transparente con cierre hermético, contentiva de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de VEINTITRES (23) GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotulada como pertenecía al ciudadano el imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA y MUESTRA B: DOS (02) BOLSAS PEQUEÑAS, elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético y una raya roja en su parte superior, contentivas de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotulada como pertenecía al ciudadano el imputado G.R.C.. Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó, que las MUESTRAS A Y B dieron como resultado POSITIVO paras MARIHUANA (cannabis sativa L.) b) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 9700-134-LCT-4375-10 de fecha 16/09/10, realizada a las muestras consistentes en: CUATRO (04) envases elaborados en material sintético rotulados de la siguiente manera: DOS (02) como MUESTRA A, identificados con el nombre G.R.C. y DOS (02) como MUESTRA B, identificados con el nombre del ciudadano HIOJAN RENED ARANAVICTORIA, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 08/09/10 a las 08:00 p.m., por la misma experta. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas espectrofotometría en luz ultra violeta y cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA A DE ORINA: no se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL. NI METABOLITOS DE MARIHUANA (cannabis saliva. L.). EN LA MUESTRA BE DE ORINA: no se encontraron ALCALOIDES. Se encontraron metabolitos de MARIHUANA (Cnnabis Sativa .L). en la MUESTRA B DEL RASPADO DE DEDOS: no se encontró la Resina de MARIHUANA (cannabis saliva. L.).

  2. - Declaración en calidad de experto de los Inspectores L.O.S. y G.A.J., adscritos al departamento de experticia de Vehículos del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quienes realizaron peritaje al sistema de identificación de vehículo Nro. 1602 de fecha 09/09/10, resultando que dicho vehículo se encuentra en su estado original y no se encuentra solicitado.

  3. - Declaración en calidad de experto del funcionario T.S.U. J.D. VIVAS T, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien realizó experticia de barrio Nro. 9700-134-LCT-4371 de fecha 13/09/10, al vehículo retenido, en el cual dejaron constancia que no fue localizada ninguna muestra de interés criminalístico.

  4. - Declaración en calidad de experto del funcionario R.E.S.S., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien realizó el estudio técnico Documentológico Nro. 9700-134-4395 de fecha 20/09/10, en el cual dejan constancia que el documento de Certificado de Registro de Vehículo, es AUTENTICO.

  5. - Declaración en calidad de Experto de la FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien realizó experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-4376-10 de fecha 23/09/10, donde se señala: MUESTRA A: UNA (1) BOLSA de regular tamaño elaborada en material sintético transparente con cierre hermético, contentiva de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de VEINTITRES (23) GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotulada como pertenecía al ciudadano el imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA y MUESTRA B: DOS (02) BOLSAS PEQUEÑAS, elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético y una raya roja en su parte superior, contentivas de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotulada como pertenecía al ciudadano el imputado G.R.C.. Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó, que las MUESTRAS A Y B dieron como resultado POSITIVO paras MARIHUANA (cannabis sativa L.), conclusión por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró MARIHUANA (Cannabis sativa).

    PRUEBAS TESTIFICALES:

  6. - Declaración en calidad de testigos los funcionarios Sub. Comisarío S.M., detectives F.R., W.A., R.A. y Agente K.R.M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes levantaron y suscribieron Acta Policial de Inspección de Personas y de Vehículo de fecha 08/09/10, en al que dejaron constancia de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas y de Vehículo suscrita por los funcionarios Sub. Comisarío S.M., detectives F.R., W.A., R.A. y Agente K.R.M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes la levantaron y suscribieron en fecha 08/09/10, en al que dejaron constancia de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos.

  8. - Resultados de la inspección Nro. 4156 de fecha 08/09/10, practica en el sitio de los sucesos por parte de los funcionarios Sub. Comisarío S.M., detectives F.R., W.A., R.A. y Agente K.R.M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. - Resultados de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. 9700-134-LCT-559-10, de fecha 08/09/10, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, San Cristóbal, en donde se determinó que se trata de: MUESTRA A: UNA (1) BOLSA de regular tamaño elaborada en material sintético transparente con cierre hermético, contentiva de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de VEINTITRES (23) GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotulada como pertenecía al ciudadano el imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA y MUESTRA B: DOS (02) BOLSAS PEQUEÑAS, elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético y una raya roja en su parte superior, contentivas de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotulada como pertenecía al ciudadano el imputado G.R.C.. Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó, que las MUESTRAS A Y B dieron como resultado POSITIVO paras MARIHUANA (cannabis sativa L.)

  10. - Resultado de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 9700-134-LCT-4375-10 de fecha 16/09/10, realizada a las muestras consistentes en: CUATRO (04) envases elaborados en material sintético rotulados de la siguiente manera: DOS (02) como MUESTRA A, identificados con el nombre G.R.C. y DOS (02) como MUESTRA B, identificados con el nombre del ciudadano HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 08/09/10 a las 08:00 p.m., por la misma experta. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas espectrofotometría en luz ultra violeta y cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA A DE ORINA: no se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL. NI METABOLITOS DE MARIHUANA (cannabis saliva. L.). EN LA MUESTRA BE DE ORINA: no se encontraron ALCALOIDES. Se encontraron metabolitos de MARIHUANA (Cnnabis Sativa .L). en la MUESTRA B DEL RASPADO DE DEDOS: no se encontró la Resina de MARIHUANA (cannabis saliva. L.).

  11. - Resultado del peritaje al sistema de identificación de vehículo Nro. 1602 de fecha 09/09/10, realizado por los Inspectores L.O.S. y G.A.J., adscritos al departamento de experticia de Vehículos del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, resultando que dicho vehículo se encuentra en su estado original y no se encuentra solicitado.

  12. - Resultado de la EXPERTICIA DE BARRIO Nro. 9700-134-LCT-4371, de fecha 13/09/10, al vehículo retenido, en el cual dejaron constancia que no fue localizada ninguna muestra de interés criminalístico.

  13. - Resultado del ESTUDIO TÉCNICO DOCUMENTOLÓGICO NRO. 9700-134-4395 DE FECHA 20/09/10, en el cual dejan constancia que el documento de Certificado de Registro de Vehículo, es AUTENTICO.

  14. - Resultado de la EXPERTICIA BOTÁNICA NRO. 9700-134-LCT-4376-10 DE FECHA 23/09/10, donde se señala: MUESTRA A: UNA (1) BOLSA de regular tamaño elaborada en material sintético transparente con cierre hermético, contentiva de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de VEINTITRES (23) GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotulada como pertenecía al ciudadano el imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA y MUESTRA B: DOS (02) BOLSAS PEQUEÑAS, elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético y una raya roja en su parte superior, contentivas de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotulada como pertenecía al ciudadano el imputado G.R.C.. Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó, que las MUESTRAS A Y B dieron como resultado POSITIVO paras MARIHUANA (cannabis sativa L.), conclusión por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró MARIHUANA (Cannabis sativa).

    Solicitando al Representación del Ministerio Público, que las pruebas sean admitidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, se es el caso.

    La Jueza seguidamente le cedió el derecho de palabra al ABG. I.A., Defensor Privado del imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso al Tribunal “Ciudadana Jueza en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de ir a Juicio Oral y Publico, asimismo ratifico escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2010, y solicito copia Certificada de los folios 98 al 100, ratifico el Escrito de Promoción de Pruebas presentado y pido que la misma sea admitida por ser útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio Oral y Publico y por ultimo solicito se mantenga como centro de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira mientras se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”

    Seguidamente el Tribunal impuso al imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “Solicito se me ordene la apertura a juicio, es todo”.

    DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

    La defensa señala en su escrito que opone la excepción del artículo 28 numeral 4, literal c, de la norma adjetiva penal, el cual refiere: “… Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…”; todo ello en relación con el articulo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señala, que, con fundamente al artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, han variado las circunstancias por las cuales fue aprehendido su defendido, en razón al examen o experticia medico legal psiquiátrico de fecha 13/10/2010, realizado al mismo HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, señalando para ello además una serie de hechos que a su entender no llenan los extremos para que la Representación Fiscal halla acusado, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, extinguiendo la acción penal ejercida en contra de su defendido por el delito de Transporte en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

    En tal sentido el Tribunal de la revisión hecha a la acusación fiscal, como lo es el control formal de la misma, determina que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su escrito acusatorio ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con la indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera que la solicitud planteada por la defensa no esta ajustada a derecho, lo que lleva entonces a que se declare sin lugar la misma.

    CAPITULO II

    HECHO IMPUTADO

    Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 08-09-2010 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios Sub- Comisario S.M.; detectives F.R., W.A., R.A. y Agente K.R.M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban cumpliendo funciones inherentes al servicio de patrullaje preventivo en el m.d.D.B.d.S.C., en la unidad P-30851, por la avenida A.J.d.S., específicamente a 50 metros aproximadamente de la salida del Centro Comercial Sambil de esta ciudad de San Cristóbal, cuando avistaron dos personas que se encontraban al lado de un vehículo taxi, placas 7A4A0VS y quienes al percatarse de la patrulla policial, adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual los efectivos procedieron a intervenirlos con la finalidad de identificarlos y realizarles una inspección de rutina, a tenor del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado el primer ciudadano como el imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA a quien le hallaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una (01) bolsa transparente de material sintético, de regular tamaño con cierre hermético, contentiva de restos vegetales manifestando este ciudadano que el vehículo que se encontraba a su lado era de su propiedad por lo que los actuantes le manifestaron que lo inspeccionarían, conforme el contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallando ninguna otra evidencia de interés en el mencionado, practicándose la detención preventiva de los intervenidos vistos los anteriores hallazgos, a quienes les fueron leídos sus derechos. Igualmente fue retenido el vehículo a los fines de practicarle las experticias de rigor.

    Posteriormente, a las sustancias incautadas se les practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. 9700-134-LCT-559-10 de fecha 08/09/10, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, San Cristóbal, en donde se determinó que se trata de: MUESTRA A: UNA (1) BOLSA de regular tamaño elaborada en material sintético transparente con cierre hermético, contentiva de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de VEINTITRES (23) GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotulada como pertenecía al ciudadano el imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA y MUESTRA B: DOS (02) BOLSAS PEQUEÑAS, elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético y una raya roja en su parte superior, contentivas de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotulada como pertenecía al ciudadano el imputado G.R.C.. Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó, que las MUESTRAS A Y B dieron como resultado POSITIVO paras MARIHUANA (cannabis sativa L.).-

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

    1. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA; a quien le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.

    2. El imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción expuso su voluntad de ir a juicio oral y público.

    3. La defensa expuso sus alegatos de la siguiente forma: “Ciudadana Jueza en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de ir a Juicio Oral y Publico, asimismo ratifico escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2010, y solicito copia Certificada de los folios 98 al 100, ratifico el Escrito de Promoción de Pruebas presentado y pido que la misma sea admitida por ser útil, necesaria y pertinente para la celebración del juicio Oral y Publico y por ultimo solicito se mantenga como centro de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira mientras se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    -a-

    De la admisión de la acusación

    Antes de abordar la admisión de la acusación, debe el juzgador dirimir lo solicitado por la defensa del imputado, al señalar la inexistencia de los fundados elementos de convicción para admitir la acusación fiscal.

    Sobre este particular observa quien juzga, que contrariamente a lo sostenido por la defensa del imputado, en los autos cursan plurales y fundados elementos de convicción que permiten inferir la responsabilidad penal del imputado, tales como, el acta policial de Inspección de Personas y de Vehículo, de fecha 08 de Septiembre de 2010, donde se evidenció que al ciudadano imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, le fue hallado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una (01) bolsa transparente de material sintético, de regular tamaño con cierre hermético, contentiva de restos vegetales, la cual resultó contener la sustancia ilícita denominada marihuana, con un peso neto de veintitrés (23) gramos con novecientos ochenta (980) miligramos, aunado que al imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, resultó que en la prueba de orina se encontró resina de MARIHUANA, y en informe psiquiátrico practicado se deja constancia que el mismo reúne suficientes criterios con dependencia a cannabis sativa, MARIHUANA.

    En cuanto a lo sostenido por la defensa privada, en el sentido que, el hecho imputado al ciudadano HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, no se le puede atribuir tales hechos a su patrocinado, en opinión de la juzgadora, abordar tales aspectos sería juzgar el fondo del asunto sometido a consideración lo que constituye elementos propios del Debate Oral Y Público, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, en el sentido de desestimar la acusación fiscal, y así se decide.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado autor en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación tantos en los hechos como en el derecho, y así se decide

    -b-

    De los medios de prueba

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capitulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

    Por otra parte, por cuanto este tribunal observa que, fijada la primera oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fecha 15 de Noviembre de 2010, y por cuanto la defensa del imputado fue citada en fecha 04 de noviembre del corriente año, conforme se evidencia del folio 127, se pone de manifiesto que la defensa del acusado fue citada oportunamente para comparecer a la citada audiencia preliminar, lo que se traduce en la apertura del lapso procesal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer las facultades y expectativas procesales allí establecidas; así mismo, por cuanto en fecha 08 de noviembre del corriente año, habiendo ofrecido prueba testimonial, que corre al folio 118 y 119, es por lo que, la referida promoción fue realizada temporáneamente, y así se decide.

    En consecuencia, SE ADMITE el medio de prueba testimonial, a saber, 1.- TESTIMONIO DEL SEÑOR GUILLER R.C., identifico en actas y 2.- El Testimonio de R.C., ofrecido por la Defensa Privada por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, y así se decide.

    -c-

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 16-12-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.197.609, soltero, comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de E.V. (v) y de D.A. (v), con residencia en los Kioscos, apartamento 51, edificio los sauces, Estado Táchira, teléfono 0424-7111572 (actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Tachira), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

    Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 16-12-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.197.609, soltero, comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de E.V. (v) y de D.A. (v), con residencia en los Kioscos, apartamento 51, edificio los sauces, Estado Táchira, teléfono 0424-7111572 (actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Tachira), por la a comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, por este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 10 de Septiembre de 2010, teniéndose como lugar de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira

    CAPITULO V

    Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------------------------------

    PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones planteadas por los Defensores Privados, al estimar que el supuesto fáctico en el que fundamento su causa petendi, objeto de la pretensión, constituye elementos propios del Debate Oral Y Publico, conforme a lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del imputado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 16-12-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.197.609, soltero, comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de E.V. (v) y de D.A. (v), con residencia en los Kioscos, apartamento 51, edificio los sauces, Estado Táchira, teléfono 0424-7111572 (actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira), por la a comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

SEGUNDO

SE ADMITEN la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

TERCERO

SE ADMITE el medio de prueba testimonial de los ciudadanos G.R.C. Y R.C. ofrecido por los Defensores Privados, inserto al folio (110 al 119), por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

CUARTO

Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 16-12-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.197.609, soltero, comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de E.V. (v) y de D.A. (v), con residencia en los Kioscos, apartamento 51, edificio los sauces, Estado Táchira, teléfono 0424-7111572 (actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.

QUINTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado HIOJAN RENED ARANA VICTORIA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenada por este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 10 de Septiembre de 2010, teniéndose como lugar de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.

SEXTO

SE ACUEDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la defensa privada constante de los folios 98 al 100.-

SEPTIMO

SE ORDENA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en consecuencia, remítase la causa integra al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente y manténgase copia certificada de la presente causa en el Archivo del este Tribunal Sexto de Control.-

OCTAVO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado G.R.C., de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-04-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.670.009, soltero, estudiante, grado de instrucción bachiller, hijo de R.C. (v) y de G.G.R. (v), con residencia en la Urbanización el Paraíso, P.N., calle 4 Bis, carrera 2, casa 42, Estado Táchira, teléfono 0276-3424050; ordenada por este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 10 de Septiembre de 2010, debiendo cumplir con las respectivas obligaciones impuestas en su oportunidad.-

NOVENO

SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR con respecto al imputado G.R.C., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano para el DIA 24 DE ENERO DE 2011 A LAS 11:00 AM hasta tanto conste en actas resulta de Examen Medico Psiquiátrico.-

Quedan las partes emplazadas para que en el plazo común de diez (10) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Dada, firmada, y sellada, a los veinticinco días del mes de Noviembre de 2010

ABG. M.M.C.C.

JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL

ABG. L.J.G.

SECRETARIA

Causa Nº 6C-SP21P2010002519.-

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