Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 1860-06

DELITOS: FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO EN PERJUICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES Y DEL ESTADO VENEZOLANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO: GILDA SEQUERA, FISCAL TERCERO: F.P. Y CUADRAGÉSIMA PRIMERA A NIVEL NACIONAL: ERIKA PAREDES

RECURRENTE: J.E.M.H. Y L.E.V.T..

AGRAVIADO: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: J.E.M.H. Y L.E.V.T.

IMPUTADO: H.C.S.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.379.739.

En fecha 25 de julio de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.E.M.H., Defensor Privado del ciudadano H.C.S.N., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Sin Lugar y Sin la Debida Motivación los recursos de Revocación ejercidos en contra de: los puntos de la decisión referidos a la negativa a ordenar nuevas pruebas en atención al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre hechos nuevos que surgieron en el transcurso del juicio oral y en contra de la Revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de que gozaba el antes mencionado ciudadano.

En fecha 26 de julio de 2006 se provee de entrada y se da cuenta a la Corte en pleno, designándose como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por otra parte, solicitada por esta Corte de Apelaciones copia certificada de las actas del juicio oral y público, fueron recibidas en fecha 02 de agosto de 2006.

En fecha 10 de agosto de 2006, se dictó decisión mediante la cual se admitió la apelación solo respecto de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad de que gozaba el ciudadano H.C.S.N., declarándose inadmisible la apelación respecto de la negativa a aceptar nuevas pruebas propuestas por la Defensa.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISION APELADA

En fecha 06 de julio de 2006, durante la continuación del juicio decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano acusado H.C.S.N., titular de la Cédula de Identidad N° 8.379.739, plenamente identificado en autos, revocando la medida cautelar sustitutiva que le había sido decretada por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse que ha quedado acreditada la grave sospecha de que el acusado ha obstaculizado el proceso, influyendo en los testigo, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con lo establecido en los numerales 4, 13, 250 séptimo aparte y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

(Sic) “…Los hechos sucedieron el día 03-12-04, siendo las 2:15 horas de la tarde, cuando el Inspector DAVID SUN MORENO, Jefe de la Sección de Investigaciones de la Base de Apoyo de Inteligencia Nro. 107 (DISIP), con sede en San Carlos, Estado Cojedes, recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino que no quiso identificarse por razones de seguridad, quien informaba que en el Hotel Central, ubicado frente la avenida Bolívar y Sucre, edificio Nro. 15-30, de la ciudad de San C.E.C., en las habitaciones números 65 y 66, piso dos, encontraban hospedados unos sujetos que presuntamente se hacían pasar por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, adscritos a la casa Militar, portando armas de fuego quienes se habían dedicado a la tarea de hostigar y amenazar a funcionarios de entidades gubernamentales del estado con la amenaza de que ellos están en esta localidad por instrucciones del Presidente de la República y por lo tanto están en el deber de prestarle la mayor colaboración posible y de no ser así, informarían que en los diferentes entes se desarrollaban actos de corrupción a fin de propiciar la destitución de los que no colaboraran, en ese instante se cortó la llamada. En vista a lo antes expuesto procede el funcionario actuante a informar al Jefe de la Base Sub Comisario R.G.R., así como al Fiscal Tercero del Ministerio Público de Estado Cojedes, quien se encontraba de guardia para ese día, motivo por el cual el funcionario actuante se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios S.F., JOSE JASPE, ADIHNOLFI VASQUEZ, HENRY TORRES, J.S., y E.P., todos adscritos a la Base de Apoyo Nro. 107 de la Disip, San Carlos, de igual manera se hizo acompañar del funcionario de la Guardia Nacional ST/2. (GN) F.C., adscrito al comando Regional Nro.2, por tratarse de presuntos funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, se trasladaron hacia la precitada dirección a fin de verificar la información aportada, una vez en el sitio e identificándose como funcionarios de la Disip y de la Guardia Nacional, fueron atendidos por el ciudadano P.J.S., titular de la cédula de identidad Nro. 3.043.079, quien se desempeña como recepcionista del referido hotel, e informándole el motivo de la visita, les permitió el libre acceso a objeto de realizar una inspección en las habitaciones números 65 y 66, conforme a lo establecido en el artículo 210, numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal, por el indicio notificado a el Despacho de la Disip, a través de la llamada telefónica antes reseñada y por considerar que se estaba perpetrando un delito en el referido inmueble, procedieron a realizar el acto en presencia de los ciudadanos P.J.S. y N.R.L., quienes residen en esta ciudad, los mismos sirvieron como testigos presenciales del procedimiento a realizarse, es donde proceden a tocar la puerta de la habitación Nro.65, siendo atendidos por el ciudadano Y.R. CONTRERAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.777.931, a quien previa identificación como funcionarios y manifestarle el motivo de la presencia de la comisión en ese lugar, les permitió el libre acceso, constatándose de igual forma la presencia de los ciudadanos P.E.Z.Z., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.006.303, y G.A. AZOCAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.023.341, en dicha habitación, se logró incautar un bolso de color que se encontraba guardado en la parte del closet, la cantidad de cinco (05) cartuchos calibre 357mm, sin percutir, cuatro (04) cartuchos calibre 9mm, sin percutir, tres (03) cargadores de pistolas vacios, una funda para arma de fuego, un (01) porta cargador doble para pistola de color negro, presuntamente pertenecientes a un sujeto que lo llamas Capitán H.S., un (01) chaleco de color rojo, tipo periodista con el Escudo Nacional, con una leyenda alusiva al poder Presidencial y el logotipo de (NASOCOMBOL 4-F), igualmente sobre la peinadora fue incautado una (01) cámara fotográfica, marca Sony, modelo DSC-585, sin serial visible, Una (01) Filmadora, marca Panasonic, modelo PVL352D, seria G2D12931, con su respectivo cargador de batería, serial G2YE11647, un (01) equipo de computación portátil tipo lap top, marca Compaq, serial 3902937, con su respectivo cargador de batería, presuntamente perteneciente a la Gobernación del estado Cojedes, Dos cables de conexión, dieciséis (16) disketes 3 ½ contentivos de información variada, presuntamente forjamiento de oficios y firmas escaniadas, dos (02) maletines de color negro, dos (02) teléfonos celulares una marca Sansung, serial 133699ANF953, con el Nro. 0414-5958606 y otro marca Kiocena, serial 10K979601A, con el Nro. 0414-8303707, así mismo incautaron en una gaveta de la peinadora dos (02) cargadores para revólveres manuales, una (01) almohadilla de tinta, un (01) sello húmedo, con el Logotipo “Fundación Nacimiento Social Comando Bolivariano 4-F”, con el escudo nacional, dos (02) carpetas de color verde contentivas de planillas con sus respectivas fotos de solicitud de crédito, documentación varias, dos (02) fotocopias de oficio donde se presume el forjamiento de la firma del ciudadano Presidente de la república Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., signados con los números 168 y 180, dirigidos al ciudadano Y.C., en los cuales en uno le comunica que debe dirigirse hacia el Estado Cojedes, con el personal seleccionado y continuar la investigación que le solicité a la cooperativa mixta de producción y servicios Agropecuaria E.Z., (COPROZAMORA), en otro solicita la conversado en una reunión en Juajalito el 18 de Agosto del año 1999, relacionado al comando que fundaría con el fin de realizar trabajos sociales e investigaciones de todas las instituciones del Gobierno Nacional, los cuales serían remitidos a el Despacho Presidencial, bajo la responsabilidad del Comandante E.A.B.V., quien recibirá todo tipo de información y denuncias, veintitrés (23) dianas para la practica de tiro de color amarillo y negro, varios oficios dirigidos a diferentes entes gubernamentales donde especifica solicitud de colaboración económica y logísticas para sustentarse en el estado. Seguidamente en la habitación Nro. 66, se entrevistaron con la ciudadana M.E.R., titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.513.662, quien les permitió el libre acceso, constatando la presencia de otra ciudadana identificada como I.E.H.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.578.054, donde logran incautar sobre la peinadora dos (02) teléfonos celulares, una marca Kyocera, serial 00704, el cual tiene asignado el Nro. 0416-7182959 y otro marca Siemens, serial CE0168X, el cual tiene asignado el Nro. 0412-7271597, igualmente la cantidad de quince (15) credenciales con el nombre de República Bolivariana de Venezuela, Convenio con el Despacho de la Presidencia , Departamento Nacional de Lucha y Ayuda Social del Despacho de la Dirección General, Nacimiento Social del Comando Bolivariano del 4-F, (NASOCOMBOL 4-F), y firmados por el dorso por el Señor J.C., a nombre de los ciudadanos GABRIELA BENAVENTE, P.E. ZERPA, ELENA PUERTA, J.B., Y.L. MOYA J., O.B. TERAN, C.R.R.O., KARINA SOTO G., RONALD CARNERO A., C.R., DIANA OJEDA, DUBRASKA L.M., M.E.R., G.A. AZOCAR H., B.K. LAL ALVAREZ, YOSMAR MENDIBLES, LUIS SOLÓRZANO, M.E.R., JONATHAN PRIETO, J.S., con la descripción al dorso de Distrito Capital parroquia El recreo, Misión Rivas U.E.N. Padre Sojo, Gaceta Oficial oficio 37367 del día 10 de Julio del 2004, resolución 46 y 47, firmados por el Licenciado Economista ISAAC CAMPOS B., Coordinador de la U.E.N. P.S., una vez culminado el acto proceden a trasladarse hasta la sede de la DISIP, conjuntamente con lo incautado y los ciudadanos, seguidamente proceden a efectuar llamada telefónica a la Presidencia de la república (Casa Militar), acantonado en el Palacio, de Miraflores, Caracas Distrito Capital, donde se comunicaron con el ciudadano Coronel (GN) J.B., Director de Contra Inteligencia de esa Institución, de igual forma con el ciudadano Mayor R.B., Jefe de la División de Investigaciones de la casa Militar, y con el Vice-Almirante G.T., Director General del Despacho del Presidente de la república, quienes manifestaron no conocer a los ciudadanos en mención y menos a esa Fundación antes descrita a la cual ellos manifestaron pertenecer, e igual forma indicaron que tienen denuncias del ciudadano Y.R. CONTERRAS MARQUEZ, que en varias oportunidades lo habían detenido en compañía de un ciudadano de nombre H.S., quienes se hacen pasar como Mayor de la Aviación y Capitán del Ejército Venezolano, así como funcionarios de esa Dependencia, usurpando funciones en nombre del señor Presidente de la república, a través de documentos forjados, utilizando membretes, firmas, sellos húmedos del Despacho del Ejecutivo Nacional y de otras Instituciones públicas a nivel nacional; conocido lo antes narrado se le hizo del conocimiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes, Abogado F.P., quien giró instrucciones en relación al caso, de igual forma se deja constancia que a los ciudadanos detenidos preventivamente le fueron leídos sus derechos, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado J.E.M.H., procediendo con el carácter de Abogado Privado del ciudadano H.C.S.N., hace el siguiente planteamiento en el recurso que interpone: Sic “…Capitulo III 1.-LOS HECHOS: En fecha seis (06) de Julio del presente año 2.006 este tribunal 1° de Juicio de este circuito Judicial Penal, en la Continuación de la Audiencia de Juicio llevada al efecto en la presente causa decreto SIN LUGAR el recurso de REVOCACIÓN interpuesto en dicha audiencia, por mi persona, en el momento oportuno dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el articulo 444 y 445 el cual fue debidamente Motivado en la respectiva audiencia de juicio de manera Verbal, por haber revocado este tribunal la medida cautelar sustitutiva de libertad de la que venia gozando el ciudadano H.S., anteriormente identificado y de la que venia cumpliendo a cabalidad y lo dicho consta en los libros de presentaciones llevados por ante este circuito judicial penal.

Ciudadano juez considera la defensa injusto la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de nuestro defendido en virtud de que la misma sobrevino por una simple declaración de un testigo referencial en el presente juicio en este caso la ciudadana KEINA D.B..

La cual afirma en su declaración que mi defendido la amenazo y la privó de su libertad por un lapso aproximado de nueve (09) horas contadas a partir de las dos (02) horas de la tarde hasta las once (11) horas de la noche aproximadamente según lo manifestado por la ciudadana en dicha audiencia oral y publica. Ciudadano juez le extraña a la defensa el porque la ciudadana KEINA D.B., no denuncio en la oportunidad precisa y suspuestamente sabiendo quien fue la persona que la amenazo por ante las autoridades judiciales al ciudadano hoffmanS., por lo que presumo que aparte fue un acto de omisión por parte de ella, haya sido manipulada a esgrimir en el juicio dichos alegatos con la finalidad de perjudicar a mi defendido, además de que dichos alegatos no son suficientes para determinar responsabilidades penales, sin tener testigos ni ningún tipo de prueba y que el tribunal en haras revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad alegando que mi defendido estaba obstaculizando el proceso y es evidente que la representación fiscal promovió a la ciudadana KEINA D.B. en su oportunidad legal correspondiente por lo que hubo ningún tipo de obstaculización, por lo que no es justo haberle decretado a mi defendido la medida cautelar privativa de libertad.

CAPITULO IV. EL DERECHO INVOCADO

En fecha 16 de julio del año 2.006 solicite recurso de revocación por ante el tribunal primero de juicio del circuito judicial penal se san C. estadoC. de conformidad a lo establecido en el articulo 445 del código orgánico procesal penal en virtud que considera la defensa improcedente la medida cautelar privativa de libertad decretada por este tribunal en la audiencia oral y publica en contra del ciudadano hoffmanS. natera.

SOLICITARON

Los Abg: J.E.M.H. Y L.E.V.T. procediendo en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: H.C.S.N., Solicitaron: SIC “sea declarado con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de ley y le sea acordada al ciudadano H.C.S.N., una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal y sea admitida la nuevas pruebas promovidas por la defensa con la finalidad de establecer la Finalidad del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y ajustadas conforme a derecho.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados ERICA PAREDES BRAVO, F.P. Y G.S.Y., Fiscales del Ministerio Público dieron contestación al Escrito de Apelación interpuesto por el ciudadano M.R., debidamente asistido por el ciudadano Abg. R.P. lo cual lo hace con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho que a continuación señala:

Sic “…I CAPITULO PRIMERO LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION El encabezamiento del artículo 449 establece: “…Presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su defecto promuevan pruebas…”.

De las actas se aprecia que estas representaciones fiscales fueron notificadas por el Juzgado en la audiencia Oral celebrada el día 17-07-06, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestarlo.

II CAPITULO SEGUNDO PUNTO PREVIO Del recurso interpuesto por la defensa se observa que el mismo es inadmisible por disposición expresa del artículos 445,…

Efectivamente el recurso procedente en la audiencia oral, es el recurso de revocación, debido a que el recurso procedente, como apelación sobrevenida en la etapa de juicio oral y público es el recurso de apelación de sentencia

De igual forma el artículo 435, los recursos solo podrán interponerse en el tiempo y la forma que establece el Código orgánico Procesal Penal, al considerar la defensa en el primer particular de su recurso como acto mera sustanciación, en el transcurso del juicio el no haber admitido una pruebas promovidas como pruebas nuevas, las mismas se encuentran inmersas dentro de los motivos para realizar la apelación de sentencia definitiva, ya que el espíritu y propósito del legislador no esta dirigido a que cada circunstancia que le desfavorezca en el juicio oral y público sea apelado por la defensa como una apelación de auto, para ello estaba el recurso procesal que se da en la audiencias que no es más, que el recurso de revocación, y una vez culminado el juicio las partes podrán realizar el recurso atinente que es el de apelación de sentencia definitiva.

Por lo que consideran estas representaciones Fiscales que lo procedente es declarar inadmisible en razón del primer particular, en virtud que dichas pruebas nuevas promovidas en el juicio oral y público, fue agotado el recurso de revocación siendo declarado sin lugar, aunado que las decisiones emitidas se encuentran dentro del contexto del acta de debate y finalmente en el contenido de la Sentencia.

III CAPITULO SEGUNDO ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado del ciudadano H.S., impugna la decisión dictada en fecha 6-07-2006 por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la cual divide en dos capítulos,...

En el segundo motivo de apelación hace referencia a que el Tribunal en fecha 06-07-06, declaró sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto en dicha audiencia de conformidad con lo artículos 444 y 445, que fue motivado de manera verbal por haber revocado la medida cautelar sustitutiva de libertad se la que venía gozando el ciudadano H.S., del cual venia cumpliendo a cabalidad, de lo que consta en los libros de presentación, considerando la defensa injusto la revocación de la medida, la cual sobrevino según el recurrente por una simple declaración de un testigo referencial en el presente juicio, en este caso la ciudadana K.D.B., la cual afirma que su defendidos la amenazo y la privo de su libertad por un lapso de nueve (9) horas, extrañándole a la defensa por que no lo denunció, que ha sido manipulada a esgrimir en el juicio dichos alegatos con la finalidad de perjudicar a su defendido, que dichos alegados no son suficientes para determinar responsabilidades penales, sin tener testigos, ni ningún tipo de pruebas, que el Tribunal en aras revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad alegando que su defendido estaba obstaculizando el proceso y es evidente que la representación Fiscal promovió a la mencionada ciudadana, en la oportunidad legal correspondiente por lo que no hubo ningún tipo de obstaculización, por lo que no es justo haberle decretado a su defendido la medida cautelar privativa de libertad, indicando que no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250 para decretar la medida privativa de libertad, solicitando que dicho recurso sea admitido y sea declarado con lugar, acordándole la medida cautelar a su defendido y sea admitidas las pruebas promovidas por la defensa con la finalidad de establecer la finalidad del proceso que no es otras que la búsqueda de la verdad se los hechos por las vías jurídicas y ajustadas a derecho.

IV CAPITULO TERCERO ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la apelación presentada por el defensor privado, se observa que el recurrente solo se basa, en manifestar que la decisión en donde decreta sin lugar el pedimento de la defensa, se efectuó sin la debida motivación, más no establece porque afirma tal asevera, lo que impiden que estas Representaciones Fiscales se refieran o realicen descargos sobre dicho argumento, puesto que en el transcurso de su escrito, no indica en que consistió tal inmotivación, más sin embargo, por argumento en contrario de la simple lectura de la decisión dictada por el Juez A quo, se observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto el Tribunal analiza y se pronuncia acerca de todos y cada uno de las solicitudes efectuadas por la defensa del acusado H.S., en la audiencia oral, emitiendo las consideraciones por las cuales acuerda negar dichos pedimentos…

Con respecto al segundo planteamiento efectuado por la defensa en relación a la revocatoria de la Medida cautelar sustitutiva de libertad del cual también ejercicio recurso de revocación del cual le fue declarado sin lugar de igual forma, al respecto la defensa alude que de una simple declaración de un testigo referencial de la ciudadana K.D.B. en el juicio Oral y Público en primer término no es una simple declaración, es una declaración calificada ya que la misma es funcionario público, cuyo testimonio merece fe pública, no es una testigo referencial, es una testigo presencial, que una vez que llegaron estos sujetos al estado Cojedes JHONNY CONTRERAS Y H.S., procedieron a llamar, hostigarla con llamadas a altas horas de la noche, y siendo amenazada para que se reunieran con dichos sujetos por cuanto ellos se encontraban haciendo trabajos de anticorrupción, solicitándole información en relación a su jefe quien era el presidente de CNE, ciudadano V.M., acerca de sus números de cuenta, y datos personales, siendo presionada asistir al hotel Central donde se encontraban hospedados, ya que los mismos venían de parte de la presidencia de republica.

Testigo esta que una vez citada por el Tribunal para su comparecencia al juicio fue amenazada, privada ilegítimamente de su libertad, por parte del ciudadano H.S., quién identificó plenamente en juicio, el cual conjuntamente con tres personas un sujeto que esta encapuchado y dos mujeres, la apuntaron con un arma de fuego, la introducieron a una camioneta y la estuvieron dando vueltas como alrededor de nueve horas y le exigieron que no fuera al juicio que no fuera a decir nada, que ellos sabían como ubicarla a ella, a su hijo y a su hermana amenazándola de muerte, circunstancia estas más que grave para considerar que el acusado H.S., estaba obstaculizando el normal desenvolvimiento del proceso amenazando y amedentrando a la testigo para que no asistiera al Tribunal, a rendir su declaración, situación esta que generó que el Ministerio público de conformidad con lo previsto en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara que le fuese decretada la medida Privativa de Libertad, revocándose la medida cautelar que tenía a su favor, por vislumbrarse con su mal actuar, que lo mismo podría realizar con los demás testigos que fueron citados por el Tribunal, solicitando al Tribunal que el acta levantada al efecto fuera remitida al Ministerio público con el objeto de que se iniciara la investigación correspondiente.

Manifiesta la defensa que le extraña por que la ciudadana K.B., no denunció en la oportunidad precisa, evidentemente la ciudadana estaba amenazada de muerte no solo ella, sino también su pequeño hijo y a su hermana, estaba atemorizada, tenía temor de que algo le sucediera a ella y a sus seres queridos, pero a pesar de ello puso del conocimiento al Ministerio público, quien a través de la Unidad de atención a la víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Cojedes, le solicitó la Medida de protección respectiva, la cual fue acordada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Junio del presente año, por tal motivo se apersonó al juicio deponiendo en relación a la verdad de los hechos evidenciados por dicha testigo.

El ministerio Público cumple funciones y atribuciones determinadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el Código Orgánico Procesal Penal, como titular de la acción penal, su principal función es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, pretende la defensa enlodar la imagen del Ministerio público aseverando situaciones inciertas, que se han constatado en el actuar de su defendido y en la estrategia de defensa.

De igual forma indica el recurrente que no se encuentra llenos las tres circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal que no es justo haberle decretado a su defendido la medida cautelar privativa de libertad, evidentemente se encuentran llenos los estrenos previsto en el artículo en el artículo, ya que el fue acusado varios delitos que no se encuentran evidentemente previstos, suficientes elementos no solo de convicción, sino de pruebas, el peligro de obstaculización que se ha materializado en virtud de la amenaza de muerte que le ha realizado a la testigo K.B. par que no declare o informe falsamente, pudiendo inducir en otros testigos a realizar ese compartimiento, lo cual pone en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual todo ello fue motivado por el juez en la audiencia oral y pública llevada a cabo el día 06-07-06.

Ciudadanos Magistrados, las decisiones emitidas durante las diferentes audiencias llevadas a cabo en la realización del juicio Oral y público llevada en contra de los ciudadanos JHONNY CONTRERAS Y H.S., han sido debidamente motivadas por el Juez Aquo, de lo cual la parte recurrente ejerció el recurso de revocación, evidenciándose que no se ha vulnerado derecho alguno del defendido del recurrente, pues todas las decisiones emitidas fueron ajustadas a derecho, de acuerdo a las circunstancias que se han generado dentro del propio Juicio Oral y Público.

SOLICITARON

Los ciudadanos Abogados ERICA PAREDES BRAVO, F.P. Y G.S.Y., Fiscales del Ministerio Público, solicitaron: SIC “de esta honorable Corte de Apelaciones que declare INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Defensor Privado J.E.M.H., en representación del ciudadano acusado H.C.S. a quien el Ministerio Público acuso por la comisión de los delitos FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACION DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 1, 322, 214 278 y 287 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la Gobernación del Estado Cojedes y el Estado Venezolano, por estimar que las decisiones emitidas por el Juez de juicio, se encuentran perfectamente sustentadas sobre bases jurídicas que en ningún momento violentan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:

Que el recurrente apunta que “…considera la defensa injusto la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de nuestro defendido en virtud de que la misma sobrevino por una simple declaración de un testigo referencial en el presente juicio en este caso la ciudadana KEINA D.B..

La cual afirma en su declaración que mi defendido la amenazo y la privó de su libertad por un lapso aproximado de nueve (09) horas contadas a partir de las dos (02) horas de la tarde hasta las once (11) horas de la noche aproximadamente según lo manifestado por la ciudadana en dicha audiencia oral y publica. Ciudadano juez le extraña a la defensa el porque la ciudadana KEINA D.B., no denuncio en la oportunidad precisa y suspuestamente sabiendo quien fue la persona que la amenazo por ante las autoridades judiciales al ciudadano hoffmanS., por lo que presumo que aparte fue un acto de omisión por parte de ella, haya sido manipulada a esgrimir en el juicio dichos alegatos con la finalidad de perjudicar a mi defendido además de que dichos alegatos no son suficientes para determinar responsabilidades penales, sin tener testigos ni ningún tipo de prueba y que el tribunal en haras revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad alegando que mi defendido estaba obstaculizando el proceso y es evidente que la representación fiscal promovió a la ciudadana KEINA D.B. en su oportunidad legal correspondiente por lo que hubo ningún tipo de obstaculización, por lo que no es justo haberle decretado a mi defendido la medida cautelar privativa de libertad.

Sobre los particulares tenemos, que el recurso de apelación no cumple con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el escrito que contiene el recurso de que hoy conocemos, carece del adecuado razonamiento y base legal que dieron origen al recurso. No se trata de ejercer el recurso por que se considere que la decisión tomada por el Tribunal de la Causa se trate de “…una injusticia…” sino que se debe ejercer el recurso correspondiente, que no es otro que el establecido legalmente; en el lapso también establecido en la normativa legal y debe cumplir además, con la técnica recursiva, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, dado que la parte recurrente obvió el requisito indispensable de especificación acerca de que parte o partes de la decisión adversa, así como de las razones legales para ello; por tratarse la apelación de un recurso ordinario o carente de restricciones, procede la Alzada a revisar el fallo recurrido, para saber si se vulneraron principios o derechos procesales y/o constitucionales y ha constatado que la decisión recurrida llena los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin lugar a dudas, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2006, durante el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, hizo el debido análisis de las circunstancias que dieron lugar a la dictación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando así debidamente motivado sobre de la base del posible peligro de obstaculización establecido en el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el testimonio de una de las testigos del juicio de que había sido objeto de restricciones y amenazas por parte del ciudadano H.C.S.N..

La decisión anterior, en modo alguno esta determinando responsabilidades penales, como pretende la Defensa en el recurso, pues la Medida de Privación Judicial de Libertad es precisamente una providencia con carácter preventivo, es decir, no tiene carácter penal, pues no tiene por objeto infligir a la persona una sanción corporal, sino evitar un posible daño a la finalidad del proceso, que no es otra que la establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”; por lo que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho. Siendo así, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Abogado J.E.M.H.; y, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.C.S.N., en fecha 06 de julio de 2006.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los DOS (02) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

N.H. BECERRA C.

PRESIDENTE

H.R. BETANCOURT A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZ JUEZA PONENTE

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

La anterior decisión fue publicada en la misma siendo las ________

D.M. CAUTELA

SECRETARIA DE SALA

NHB/HRB/AJVC/DMC/Yorbely.

CAUSA N° 1860-06

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