Decisión nº FG012007000056 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 26 de Febrero de 2007

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-004514

ASUNTO : FJ01-X-2007-000003

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual el DR. OMAR DUQUE JIMÉNEZ, Juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, se INHIBE de seguir conociendo el proceso judicial signado con la nomenclatura FP01-P-2006-004514; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA

El invocado artículo 86, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“(…) La razón por la cual considero haber emitido opinión con conocimiento de causa radica en que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación, en fecha 29/09/2006, este Tribunal hizo la siguiente exposición como motivación: “…Primero: El Ministerio Público, ha imputado la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía en grado de Complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, por considerar que la conducta desplegada por los imputados encuadra en la figura de la complicidad correspectiva. Basa su imputación en los hechos ocurridos el 25 de Diciembre del año 200, en horas de la madrugada relacionados con el fallecimiento del ciudadano J. deJ.V.S., en el interior de uno de los calabozos del Puesto Policial las Bonitas, cuya muerte se produjo como consecuencia de Traumatismo Cráneo encefálico según la opinión especializada del patólogo L.S.. Solicitó Privación Judicial Preventiva de la Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. Los imputados informados de sus derechos manifestaron por separado su versión de los sucesos y coincidieron en que el ciudadano J. deJ.V.S. quedó en la Comisaría de las Bonitas a cargo del Sargento A.R. y que esta situación se mantuvo por más de una hora y transcurrido este tiempo fueron a avisarles el problema de salud que presentaba el detenido. Igualmente coincidieron en que ninguno de los dos llegó a golpear a J.V.S., y que no llegaron a entrar a la Comisaría porque un grupo de ciudadanos estaba requiriendo su presencia en otro incidente de alteración del orden público. Coincidieron además en señalar que, una poblada integrada por aproximadamente 600 personas pedían a gritos que le entregaran a A.R. para matarlo y que ellos mantuvieron una situación de diálogo con los ciudadanos y que no existía ningún otro funcionario en el Caserío y que los refuerzos llegaron aproximadamente a las 5:30 de la mañana del 25 de diciembre. Explicaron que desde que tuvieron conocimiento de la orden de aprehensión dictada por el Juez han estado gestionando lo necesario para afrontar la investigación. El abogado Defensor rechazó la calificación fiscal e insistió en que sus defendidos en ningún momento actuaron contra el hoy occiso, que la gente exaltada pedía era a Rondón, que sus defendidos no tenían ningún motivo para maltratar al detenido y que estos han manifestado que Rondón se quedó solo en la Comisaría con el detenido por mas de una hora y que las actuaciones revelan que cuando Rondón y Villarroel conducían al detenido, frente a la alteración de éste, Rondón golpeó con el rolo en el pecho y propinarle una patada en el estomago. Señaló la defensa que la calificación fiscal se basa en una sospecha que no tiene sustento en las actuaciones y que sus defendidos Mansul Navarro a lo sumo habrían actuado con negligencia como Comandante Policial. Señaló que no hay modo de darle sustento a la tesis de la alevosía, solicitó el sobreseimiento y la libertad sin restricciones de su representado, finalizando con la invocación del principio in dubio pro reo. SEGUNDO: EL Tribunal al examinar ambas tesis y ponderar lo que se evidencia de las actuaciones observa que en relación con el puntapié que le dio Rondón a J.V.S., aparece evidenciado además de los dichos de los imputados, lo declarado por Madris A.Á.G. al folio 53, y por lo dicho por C.J.S. al folio 54, todos ellos refieren la patada que le dio Rondón al hoy occiso. Del grupo de tres funcionarios policiales el único que desarrolló una situación de violencia física en contra del hoy occiso fue A.R. y no hay modo de establecer que los imputados Navarro y Villarroel hayan tomado parte en la agresión física desplegada por Rondón contra el detenido. Y por otra parte, la figura de la complicidad correspectiva trae como exigencia típica la expresión “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien la causó…”. En este caso el Tribunal debe, al recorrer la teoría del delito, detenerse en el segundo elemento estructural del mismo que es la tipicidad y para subsumir la conducta de los imputados en el tipo penal invocado por la Fiscalia tendría que estar evidenciado que “Han tomado parte en el delito”. Este dato no aparece acreditado. El Tribunal considera que tampoco está acreditado el elemento alevosía que por definición legal está en obrar a traición o sobre seguro y ninguno de esos factores aparecen evidenciados. El alegato del defensor en torno a in dubio pro reo se desestima porque este tiene aplicación solamente en materia de prueba como lo señala el profesor Arteaga en la página 60 de la novena edición de su Libro de Derecho Penal Venezolano. Aún con las limitaciones en esta fase incipiente de la investigación existe suficiente material para formar convencimiento respecto a la conducta típica antijurídica y culpable de los imputados. En efecto el Comandante del Puesto Policial de las Bonitas no fue diligente en la preservación de la vida de un individuo que había quedado bajo la custodia del Estado representado por su persona en ese lugar y momento. No fue prudente dejar al Sargento Rondón con el detenido Virriel, máxime cuando se había producido un incidente donde según dice el Comandante escuchó los disparos que hizo al suelo el Sargento Rondón. Este dato aportado en la audiencia, por sí solo, contribuye a formar criterio respecto a que la conducta jurídicamente inaceptable desplegada por el mencionado imputado, toda vez que era que el Comandante y debía evitar que esa situación de malestar entre el funcionario y el detenido pudiera prolongarse y desarrollarse con los lamentables resultados de autos. Es por ello que el Tribunal examina las actuaciones y observa que el cadáver del ciudadano J.V. presentó fractura desplazada de la tercera costilla izquierda como lo revela la autopsia que cursa al folio 19 suscrita por el patólogo L.S. y también se revela “Fractura del techo de la órbita izquierda”, que es la que corresponde a la lesión que produjo la muerte como lo explica el mencionado patólogo en sus declaración que cursa al folio 211, específicamente al responder, en ese folio explica lesión que causa la muerte y es esa la que produjo la hemorragia subaracnoidea y edema cerebral y esta afirmación se corresponde con lo expresado al folio 21 en el certificado de defunción que establece como causa de la muerte Traumatismo Cráneo encefálico. Si el comportamiento del Comandante del puesto y del Funcionario Villarroel R.H. hubiera sido más sensato la muerte del detenido no se produce a manos del sargento Rondón, sobre todo si tomamos en cuenta que J.V. era el único detenido en la comisaría. Todos estos elementos conducen al Tribunal a la necesidad de hacer uso de sus potestades como contralor jurisdiccional de la investigación penal de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal en relación con el artículo 282 y por ello estima como justo en derecho que la imputación objetiva debe colocase en el ámbito del delito imprudente y por eso estima que los imputados están incurso en la figura de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y por ello se admite la imputación Fiscal pero con las precisiones típicas ya explicadas y basadas en la motivación expuesta en la audiencia. Este criterio de carácter provisional se mantendrá o variará según los resultados de la investigación. Para asegurar la marcha de la investigación de conformidad con lo establecido artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a los imputados presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días y de conformidad con el artículo 260, prohibición de ausentarse de Ciudad Bolívar sin permiso del Tribunal quedando advertidos que el incumplimiento de la Medidas impuestas será motivo de la revocatoria de la mismas…”. La afirmación judicial conforme a la cual estábamos en presencia de un HOMICIDIO CULPOSO, se apoyaba en los elementos de convicción que fueron aportados por la Fiscalía y examinados. Con posterioridad no se aportaron elementos que fueran capaces de hacer modificar dicho criterio y por ello se estima que lo prudente y sano es apartarme del conocimiento del asunto y que otro juez, que no tenga comprometida su opinión, haga el análisis que corresponda en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se forme criterio, que puede ser coincidente o discrepante del criterio sostenido por la representación del Ministerio Público (…)”.

TERCERA

DISPOSITIVA

Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por el ciudadano DR. OMAR DUQUE JIMÉNEZ, Juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

PONENTE

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/GQG/MCA/CR/VL.-

FJ01-X-2007-000003

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