Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000681

ASUNTO : LP01-P-2010-000681

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día de hoy dos de marzo de dos mil diez (02/03/2010), se constituyó el Tribunal de Control Nº 5, integrado por el ciudadano Juez Abg. C.L.M.Z., la secretaria de sala Abg. K.H.V.P. y el alguacil, a los fines de realizar la audiencia de calificación de flagrancia, en la causa seguida en contra del ciudadano: H.J.V.F., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. O.S.S., el cual, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos, ocurridos en fecha 27/02/2010, solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, calificó el hecho como los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le decrete al imputado de autos una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consigno en 16 folios útiles, legajo de actuaciones penales, es todo.

IMPUTADO

H.J.V.F., dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18/08/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.075.921, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en la Carrera Cuarta con calles 1 y 2, casa sin número, cerca del Parque Carabobo Tovar, Estado Mérida, Teléfono de su concubina: 04263712355 y 0275-8731705 y expuso: “No deseo declarar”.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. M.G., quien manifestó: “Solicito medida cautelar para mi defendido y que se le realice examen psiquiátrico. “.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.

A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, del imputado H.J.V.F., tiene su domicilio en la jurisdicción y un trabajo estable, en tal sentido, no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 y comparte el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público de decretar una medica cautelar por cuanto ésta tiene el monopolio de la acción penal y este Tribunal, no puede arrogarse atribuciones que no les son dadas, para decretar otra que le cause un gravamen irreparable. Como se señaló, en audiencia, es una persona primaria, no tiene conducta predelictual, y la pena que pudiera imponerse es de baja monta; e incluso pudiéramos estar en presencia de un consumidor, ordenándose la experticia psiquiatrita para determinar el grado de consumo.

Asimismo, motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN L.M.D.E.P. Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San J.d.C.R.", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa Pública, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor el imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa .- Por último, la cantidad de droga incautada arrojó un peso neto de DOS (2) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE.

DE LA CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

En otro orden de ideas la aprehensión del imputado con objetos ilícitos (en este caso, con sustancias estupefacientes) califica la acción como flagrancia; pues tales sustancias son prohibidas por imperio de la ley. Este es el espíritu de la sentencia proferida por Sala Constitucional-vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por el dispositivo signado 335 de la Constitución- el 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Cabrera, pero ciertamente con todos elementos de convicción apuntan o lo relacionan como el único responsable del hecho objeto de la flagrancia y por lo tanto se encuentra suficientemente establecidos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido con sustancias ilegales en el lugar por donde transitaba y que lo individualizan en el hecho cometido de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.

De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.

Así las cosas, el instituto requiere entonces:

  1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.

  2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.

  3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito. Y así se decide.-

EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO

Por cuanto se observa que faltan diligencias que practicar por la fiscalía y la defensa se acordó con lugar la solicitud fiscal, de decretar el procedimiento ordinario, acordando remitir las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad que una vez que ejecute las diligencias solicitadas, presenté su acto conclusivo, para garantizar el debido proceso y el derecho ala defensa del imputado H.J.V.F.d. conformidad con los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-

DECISIÓN

EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado H.J.V.F., por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 de la Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al despacho Fiscal, una vez firme la presente decisión, para que presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de presentarse por ante el CICPC Sub-delegación Mérida el día lunes 08/03/2010 a las 08:30 am., a los fines de realizarse experticia psiquiatrica, obligación de no consumir ni portar ningún tipo de sustancias estupefacientes y someterse a una desintoxicación por ante la Fundación “José Félix Ribas”, debiendo presentar constancia. Ofíciese al organismo correspondiente. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS

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