Decisión nº 60 de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Enero de 2005

Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº8

San Cristóbal, 14 de Enero del año 2005.

194º y 145º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de HUERFANO CRIOLLO N.R., venezolano, natural de San Cristòbal,Estado Táchira, NACIDO EL DIA 27 DE SEPTIEMBRE DE 1976, de 28 años de edad, hijo de G.H. (f) y S.C. (v), titular de la cédula de identidad NºV- 13.350.133, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en San Josecito, Vía Principal, Barrio L.T.P.d.C., casa Nº A-19, Municipio Tórbes, Estado Táchira. A quien se les efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 12 de Enero del año 2005, a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), los funcionarios de la Guardia Nacional,BETANCOURT NUÑEZ J.E. y CASTELLANO G.R.S., adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional Nº 03, en apoyo al Destacamento de Frontera Nº 12, del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional y dándole cumplimiento al Plan Estratégico Operacional de Orden Interno, encontrándose de servicio en el punto de control móvil ubicado en el sector Tres Esquinas, Avenida Principal de S.T., siendo aproximadamente las once de la mañana observó la presencia de un vehículo Marca Ford, Clase Camión, Modelo 350, Placas 176-SAK, a quien le informó al conductor del mismo que se estacionara a la derecha una vez estacionado, procedió a revisar el vehículo y observando en la plataforma tres tapas metálica de alcantarillado de aproximadamente de un metro de largo por sesenta de ancho, confeccionadas en hierro colado, con el logotipo de la empresa de comunicaciones CANTV, en vista de esto le manifestó al ciudadano había obtenido estas tapas, quien respondió habérselas comprado a un supuesto ingeniero de la empresa SINTEL, que se encontraba en el sector vía Cueva del Oso, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano quien resultó ser HUERFANO CRIOLLO N.R., y posteriormente identifico al ciudadano conductor del vehículo quien resultó ser RIVERA BERBESI P.D., quien manifestó que él solo estaba realizandole el flete y que las tapas las había comprado, el ciudadano antes descrito.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.

  2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido ciudadano HUERFANO CRIOLLO N.R..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  3. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  4. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes

    1. La receptación, lesiona la propiedad propiamente dicha, como bien jurídicamente protegido. Supone la existencia anterioer de un delito principal ( que por lo general es otro delito contra la propiedad: robo, hurto, etc. Pero puede ser de otro tipo)

    2. Se trata de un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de el imputado:En fecha 12 de Enero del año 2005, a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), los funcionarios de la Guardia Nacional,BETANCOURT NUÑEZ J.E. y CASTELLANO G.R.S., adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional Nº 03, en apoyo al Destacamento de Frontera Nº 12, del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional y dándole cumplimiento al Plan Estratégico Operacional de Orden Interno, encontrándose de servicio en el punto de control móvil ubicado en el sector Tres Esquinas, Avenida Principal de S.T., siendo aproximadamente las once de la mañana observó la presencia de un vehículo Marca Ford, Clase Camión, Modelo 350, Placas 176-SAK, a quien le informó al conductor del mismo que se estacionara a la derecha una vez estacionado, procedió a revisar el vehículo y observando en la plataforma tres tapas metálica de alcantarillado de aproximadamente de un metro de largo por sesenta de ancho, confeccionadas en hierro colado, con el logotipo de la empresa de comunicaciones CANTV, en vista de esto le manifestó al ciudadano había obtenido estas tapas, quien respondió habérselas comprado a un supuesto ingeniero de la empresa SINTEL, que se encontraba en el sector vía Cueva del Oso, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano quien resultó ser HUERFANO CRIOLLO N.R., y posteriormente identifico al ciudadano conductor del vehículo quien resultó ser RIVERA BERBESI P.D., quien manifestó que él solo estaba realizandole el flete y que las tapas las había comprado, el ciudadano antes descrito.

    Al momento de la audiencia N.R.H.C., quien dijo que esas tapas las había comprado en la Urbanización Privada ADQUISA y se las compró el ciudadano J.R.L., quien le dijo que no tendría problema con esas tapas pues una estaba partida y las otras estaban deterioradasy si tenía algún problema accediera a él.

  5. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano HUERFANO CRIOLLO N.R. pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), siendo reconocido por los Funcionarios de la Guardia Nacional y el chofer del camio 350 como la persona que había comprado tres tapas metálica de alcantarillado de aproximadamente de un metro de largo por sesenta de ancho, confeccionadas en hierro colado, con el logotipo de la empresa de comunicaciones CANTV (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. Por cuanto no se presume el peligro de fuga y obstaculización debido a que el imputado tiene arraigo en el país, y la pena del delito no excede de un (01) año en su límite inferior no es necesario que el detenido deba permanecer privado de la libertad, mientras llega el momento de su juicio. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal

    En Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  6. Decreta IMPONER como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD con respecto del imputado HUERFANO CRIOLLO N.R.d. condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Imponiéndoseles presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazo y como CAUCCION ECONOMICA se le impone el equivalente a “ CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS”; dinero que deberá depositar en una cuenta de ahorros que se abrirá en el Banco de Fomento Regional Los Andes anombre del imputado y previa autorización del Tribunal según lo previsto en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. DECLARAR que el imputado HUERFANO CRIOLLO N.R.S. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.A lo cual se acuerda remitir la causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.

  8. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado HUERFANO CRIOLLO N.R. dirigida al ciudadano Director de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, de esta ciudad.

  9. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.

    J.O.A.

    Juez,

    E.F.

    Secretaria,

    Causa Nº 8C-5953-05

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