Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001552

ASUNTO : LP01-P-2006-001552

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DICTADA EN SUSTITUCIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN.

Visto que en fecha 16-09-2010, se realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este mismo Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra del investigado de autos, ciudadano: H.A.V.C., colombiano, natural del Chitara, Norte de Santander, en 03-01-1965, de 45 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° E-83.928.695, residenciado en el sector las Bateas, en el pueblos las Ventas, Timotes, casa a orilla de carretera (azul, de dos piezas), Estado Mérida, teléfono 0426-7780208, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control a fundamentar por Auto Separado la decisión dictada en la referida audiencia de imposición de Orden de Aprehensión.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado L.A.E.M., concedido como le fue el derecho de palabra hizo una breve exposición de los hechos y manifestó lo siguiente: “A dicho ciudadano le fue acordado medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado, por tanto, solicitó al Tribunal que se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para presumir la fuga y obstaculización. Es todo.”

EL IMPUTADO.

El ciudadano: H.A.V.C., una vez impuesto de sus derechos y del Precepto Constitucional, manifestó de manera libre y espontánea lo siguiente: “Estaba ese día ahí, donde fue el caso, el muerto no era conocido mío, ni el otro tampoco, el que lo mato había trabajado por la zona, llegaron los tipos a donde estábamos parado y se agarraron a pelear de una vez, ellos salieron peleando hacia arriba, y no sabemos mas nada, yo salí para mi casa, con mi mujer, que ella trabaja en un punto que llaman el puente. Al otro día me fui a trabajar, y me dijeron que me estaba buscando la PTJ, pero yo no me presente porque no voy a pagar un muerto de otro, después salí y me fui con mi mujer, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar al Ministerio Público, a lo cual indicó: “P.- ¿Que personas se encentraban peleando? R.- estaban peleando el muerto, que no lo conozco, y el otro, el que lo mato, lo conozco como alias el Calavera; P.- ¿Vio usted cuando alias el Calavera lo mato? R.- Propiamente no, ellos estaban peleando y se fueron para arriba, propiamente no los vi; P.-¿Cuando se entero usted del muerto¿ R.-Ese día no, yo me fui a dormir, después fue que lo dijeron; P.- ¿Cargaba usted algún arma? R.- No, yo ese día estaba llegando a mi casa, a llevarle comida a mi esposa e hijos, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Privada, y los mismos indicaron no tener preguntas.

LA DEFENSA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado: J.A.P.B., quien señaló que “Me opongo a que se decreta la privación de libertad de mi defendido, en vista de que su orden de aprehensión no reunió para ser dictada los requisitos de los artículos 250 y 254 del COPP, en vista de que si analizamos la causa, observamos que en ningún momento el Tribunal de Control ni el Ministerio Público, ha fundamentado dicha orden, no se señala cuales son los elementos de convicción que obran en contra de él, ni el tribunal señaló porque razones señaló que existía peligro de fuga, podemos observar además que la investigación se encuentra totalmente paralizada desde el 17-05-2006. Consideramos que se debe continuar la investigación a los fines de aclarar que fue lo que realmente solicitó, en consecuencia pido que no se decrete una medida de privación de libertad, en caso contrario solicitó que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Es de notar que un testigo clave, el señor Vaca, indicó que las cuatro personas cargaban cuchillos, y después en la rueda de reconocimiento indicó (inserta a los folios 34 y 35) que no portaban cuchillos, por tanto solicitó la Medida Cautelar y que se continúe con la investigación. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal, dictada por este Tribunal de Control No. 03, en contra del investigado de autos, ciudadano: H.A.V.C., observa este Despacho que el referido ciudadano es una persona que tiene un trabajo, que no tiene antecedentes penales, y el mismo se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal de la Causa, así como también se compromete a dar cumplimiento a las citaciones del Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar que se fije en la presente causa, por lo tanto, necesariamente se llega a la conclusión de que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, además el investigado es una persona que tiene un domicilio conocido, lo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias estas que permiten pensar que el mismo no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, consistentes en la Presentación Personal por ante la Prefectura Civil de la población de Timotes, Municipio M.d.E.M., una vez cada quince (15) días, para lo cual se acuerda oficiar a dicha prefectura, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí ordenado; la Prohibición de salida del país; y la Prohibición de comunicarse directa o indirectamente, o por terceras personas, con las victimas por extensión. Así mismo, Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada, en contra del mencionado ciudadano, en fecha 05/05/2006, razón por la cual, se acuerda oficiar a los órganos de seguridad a los fines de que sirvan dejar sin efecto dicha orden, por cuanto del mismo fue aprehendido y presentado ante este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se le impone al ciudadano H.A.V.C., supra identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva a al Privación de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales: 3º) Presentación por ante la prefectura civil de la población de Timotes, Municipio Miranda, una vez cada quince (15) días, para lo cual se acuerda oficiar a dicha prefectura, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí ordenado; 4º) Prohibición de salida del país; y 6º) Prohibición de comunicarse directa o indirectamente, o por terceras personas, con las victimas por extensión, del hecho. Líbrese la correspondiente boleta de libertad del imputado de autos, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada, en contra del mencionado ciudadano, en fecha 05/05/2006, razón por la cual, se acuerda oficiar a los órganos de seguridad a los fines de que sirvan dejar sin efecto dicha orden. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe con la investigación y luego dicte el acto Conclusivo a que haya lugar.

Ofíciese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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