Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

H.A.B.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.502.918, residenciado en la carrera 12, casa N° 5-50, La Concordia, diagonal a la sede alterna del IUGC, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abg. C.D.M.A.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado C.D.M.A., con el carácter de defensor del ciudadano H.A.B.P., contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04 de octubre del 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447 ordinal 5 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de octubre de 2006.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó declarar improcedente, la solicitud presentada por el abogado C.D.M.A., de revocar la orden de captura impuesta al ciudadano H.A.B.P..

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2006, el ciudadano abogado C.D.M.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

la decisión recurrida refiere en lo siguiente:

…Que en fecha 17 de julio 2006, este Tribunal Impuso Privación Judicial Preventiva de Libertad y orden de la captura imputado H.A.B.P., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.502.918, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, la cual corre inserta a los folios 60, 61, y 62 de la presente causa, y hasta la presente fecha esta orden no se ha hecho efectiva por ningún organismo de seguridad del Estado, razón por la cual declara improcedente la solicitud interpuesta por el Abogado C.D.M.A., defensor de H.A.B.P., a quien se le sigue la causa Nro. 4C-7173-2006 y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud presentada por el Abogado C.D.M.A., de revocar la orden de captura acordada y de librar nuevamente oficios a las entidades policiales que recibieron la participación de la captura, que la misma quede sin efecto, impuesta al ciudadano H.A.B.P., previsto y sancionado en el 374 encabezamiento en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ALNAIRY NNAMARA RAMÍREZ BRICEÑO.

SEGUNDO

el recurrente en su escrito de apelación refiere:

Al analizar el contenido de la decisión donde el a-quo rechazó la solicitud de revocatoria de la orden de captura y nueva notificación a las entidades policiales que recibieron la participación de captura, todo fundamentado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 08 y 09 del Código adjetivo Penal se desprende, que la misma niega la solicitud por considerar que no han cambiado las razones de hecho que llevaron a la imposición de la medida y que hay proporcionalidad entre el hecho de que se acusa a mi defendido y la medida impuesta, teniendo el Tribunal a quo como razones el hecho de negarse a firmar la citación para la audiencia preliminar por parte de mi conferente y estimarlo como una obstaculización de la justicia.

Ciudadanos Magistrados, es el caso que en ningún momento mi conferente mostró negativa alguna para colaborar con la justicia tal y como lo confirma el hecho de haber acudido voluntariamente el día 16 de Mayo de 2.006 al despacho de la Fiscalía décimo sexta del Ministerio Público a rendir declaración sobre los hechos por los cuales era investigado, así mismo carece de toda motivación objetiva la imposición de dicha medida de privación de libertad, cuando el Tribunal fundamenta la imposición de la mencionada medida de privación preventiva de libertad en la negativa de firmar una boleta de citación, por otra parte la ausencia de mi conferente en la audiencia preliminar fijada para el día 17 de Julio de 2.006, quedó suficientemente aclarada mediante escrito de la misma fecha, 17 de Julio de 2.006, en donde consigné constancia médica N° 902190, expedida por la Doctora B.M.R.N., Médico Cirujano inscrita en el MSAS N° 51623 y CM 2879, funcionaria de la Misión Barrio Adentro, ente adscrito a la Corporación de S.d.E.T. de fecha 16 de Julio de 2.006, una vez que se me hizo llegar a las manos dicha constancia.

Por todo lo expuesto fundamento la apelación en cuestión en los numerales 4to, 5to y 6to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), pues la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, además viola el contenido de los artículos 08 y 09 de C.O.P.P( sic) y 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual la orden de captura que acordó la decisión interlocutoria debe ser revocada y esta Superior Instancia, ordenando la revocación de dicha medida preventiva de privación de libertad, ya que le esta causando a mi defendido no solamente un gravamen irreparable sino también un posible daño a su integridad física, porque para nadie es secreta la realidad que vive nuestro sistema penitenciario y el hecho de ser recluido ahí puede atentar incluso contra su vida, es más se debe tomar en cuenta que anterior a la medida acordada de privación con orden de captura mi representado gozaba de plena libertad y después de la decisión impugnada demostró que el fundamento que utilizó la ciudadana fiscal así como la Juez fue infundado, pues se demostró a cabalidad que la no presencia de mi conferente en la audiencia preliminar celebrarse el día 17 de Julio de 2006 fue un hecho ajeno a la voluntad de mi defendido y que a su vez demuestra que si hubo un elemento nuevo que debería ser considerado por la ciudadana Juez a quo cuando se solicitó tanto la revisión de la medida como la revocatoria de la orden de captura.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

En primer orden, debe precisarse la ineludible carga de la parte recurrente, de indicar los puntos impugnados de la decisión, y cuales constituirán el marco de competencia objetiva a resolver por el tribunal de alzada. En efecto, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

De lo expuesto, se evidencia una carga procesal del recurrente, en cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidos expresamente en el código para impugnar las decisiones judiciales, y al mismo tiempo, explícitamente se exige al recurrente, indicar específicamente los puntos impugnados, y cuales constituirán el “Thema Decidendum” a resolver.

Del escrito suscrito por el abogado C.D.M.A., en fecha 10 de agosto del corriente año, aprecia la Sala, la confusión en la que incurre el recurrente en la interposición del recurso, pues, señala que lo interpone contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 28 de julio de 2006, cuando lo correcto debió ser contra la dictada en fecha 27 de julio de 2006 y además, no expresa cuales son los aspectos que impugna de la decisión recurrida, en abierto quebranto al artículo 435 eiusdem.

Sin embargo, conforme al criterio del más alto Tribunal de la República, la falta de fundamentación del recurso no es óbice para admitirlo y por ende, abordar su mérito, en el contexto del actual Estado democrático, social, de derecho y de justicia. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de esta causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.

Sentencias Nros 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo

Por consiguiente, aun cuando el recurrente no expresó los aspectos impugnados en el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a revisar el fallo impugnado, observando lo siguiente:

La decisión impugnada estableció:

DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud presentada por el Abogado (sic) C.D.M.A., de revocar la orden de captura acordada y de librar nuevamente oficios a las entidades policiales que recibieron la participación de la captura, que la misma quede sin efecto (sic), impuesta (sic) al ciudadano H.A.B.P., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el 374 encabezamiento en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ALNAIRY NNAMARA RAMÍREZ BRICEÑO.

Al respecto es necesario distinguir si lo decidido por la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, es de plena sustanciación, o por el contrario se trata de un auto de mero trámite.

A tal efecto, observa esta Sala, que la decisión dictada el 27 de julio de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, contiene el pronunciamiento en cuanto a un auto de mero trámite o de mera sustanciación, como lo es el correspondiente a declarar improcedente la solicitud de la defensa de revocar la orden de captura acordada y de librar nuevamente oficios a las entidades policiales que recibieron la participación de la captura, para que la misma quedara sin efecto, pues evidentemente, tanto la orden de captura, como los oficios librados al respecto, tienen por objeto materializar la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en fecha 17 de julio de 2006, por tanto, los mismos no está sujeto al cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Sobre la apelación de dicho auto, se hace necesario revisar el contenido del artículo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, dicha norma dispone:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia con meridiana claridad, que los autos de mero trámite no se encuentran establecidos dentro de la gama de autos de los cuales pueden recurrir las partes, por vía del recurso ordinario de apelación de autos, toda vez que contra los primeros únicamente procede el recurso de revocación, lo que a criterio de esta Corte constituye un mecanismo procesal eficaz, con el que el recurrente debió lograr de una manera efectiva la tutela judicial deseada, a través de un medio idóneo, diseñado con una estructura tal, capaz de obtener la tutela solicitada, si fuere necesario, al tiempo que garantiza los derechos constitucionales del justiciable, lo que haría nugatorio a todas luces el ejercicio del recurso ordinario de apelación.

Por otra parte, tomando en cuenta la disposición normativa antes citada, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la solicitud presentada por el abogado C.D.M.A., de revocar la orden de captura acordada y de librar nuevamente oficios a las entidades policiales que recibieron la participación de la captura, para que la misma quedara sin efecto, podía ser atacada por la vía de la revocación, a tal efecto se debe analizar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), en la que se estableció:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declaró improcedente la solicitud presentada por el abogado C.D.M.A., de revocar la orden de captura acordada y de librar nuevamente oficios a las entidades policiales que recibieron la participación de la captura, para que la misma quedara sin efecto. La naturaleza jurídica de ese auto, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal.

En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y así formalmente se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el abogado C.D.M.A., con el carácter de defensor del ciudadano H.A.B.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud presentada por el abogado C.D.M.A., de revocar la orden de captura acordada y de librar nuevamente oficios a las entidades policiales que recibieron la participación de la captura, para que la misma quedara sin efecto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-2907-2006/JVPB/jqr/mc.

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