Decisión nº PJ0732011001244 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 15 de Noviembre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000394

JUEZ: Abog. B.J.

IMPUTADO: H.E.G.P., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/1945, titular de la cedula N° V-2.783.113, hijo de V.T.G. y M.M.P., oficio jubilado, grado de instrucción Ingeniero Electricista, residenciado en el edificio Residencias Monte Rio, piso 7, apto. 7-B, calle 7, urbanización la Urbina, Caracas Dtto. Capital, teléfono: 0414-2498864.

FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL Ministerio Público

DEFENSA: L.G. RIVOLTA Y MARIA TERESA GUILLEN( Privados)

VICTIMA: ADOLESCENTES (identidad omitida art 65 LOPNNA)

DECISIÓN: APERTURA DE LA CAUSA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 07-10-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado: H.E.G., antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos concurrentes, exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción, resultando acreditado sólo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se desestima el delito de AMENAZA art 41 de la Ley), por cuanto los fundamentos en que se sustentó no evidencia la ocurrencia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, por guardar relación directa con los hechos que serán objeto del juicio oral, en la búsqueda de la verdad.

EXPERTOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de las siguientes expertas:

• PSICÓLOGO V.O. adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Publico, quien practicó Evaluación psicológica a la victima Y.D.R.P.D.G..

• Lic. NAUJIRIS R.C.G., adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practicó RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO a la ciudadana Y.D.R.P.D.G..

TESTIGOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:

• Y.D.R.P.D.G., venezolana, mayor de edad, de 53 años, titular de la cédula de identidad N° V- 4.864.590. Víctima

• ADIBE AMALOA PARADA GIUDICE, venezolana, mayor de edad, de 39 años, titular de la cédula de identidad N° V- 12.431.834, quien tiene conocimiento de los hechos

De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir Órganos de Pruebas admitidos, incorporados al proceso como elementos de convicción, podrán ser exhibidos para su reconocimiento o información sobre los mismos, los siguientes:

• EVALUACIÓN PSICOLÓGICA suscrita por la Lie. V.O., adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público realizada a la victima Y.D.R.P.D.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su exhibición en Juicio Oral y Público.

• RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO suscrita por la Lie. NAUJIRIS R.C.G., adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado a la ciudadana Y.D.R.P.D.G., de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal

Se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual, las partes podrán hacer uso de los órganos de pruebas admitidos y determinados en el presente auto. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público, como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con las declaraciones de los expertos, técnicos, la víctima, la testigo referencial ofrecidos por la fiscalía, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano: H.E.G.P., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Y.D.R.P.D.G..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público, la exposición de la defensa, manifestación del imputado, pretensiones planteadas, decide de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º, 4º,5°° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano H.E.G.P., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio Y.P.. En consecuencia, Se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la Defensa Publica, por cuanto la acusación fiscal cumple con los extremos concurrentes previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se admiten totalmente, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 197 y 198 de la ley adjetiva penal. Respecto a las Pruebas ofrecidas por la defensa: En relación a las pruebas documentales especificadas en la sección I de la contestación de la defensa, los especificados en los particulares primero, segundo y tercero NO se admiten, por la imposibilidad de su incorporación licita al juico oral; el documento descrito en el particular cuarto, se admite como documento público y su pertinencia viene dada por guardar congruencia con la tesis de la defensa, según lo planteado en la audiencia ya que la víctima expuso que el desamparo económico constituyó parte de la violencia psicológica padecida; se admite el particular quinto, reseña de prensa; por ser un hecho público y notorio guardando correspondencia con la tesis de la Defensa, los particulares sexto, séptimo y octavo igualmente se admite, constantes de tres informes médicos, en relación a las pruebas-informes, sección II, se niega la admisión de las cuatro pruebas de informe solicitada por la defensa, por ser inexistentes, no teniendo la jurisdicción facultades instructoras; en relación a la sección III, se admiten el testimonio de los médicos A.B., Á.B., J.M.V. e I.A., identificados en los particulares decimo, onceavo, doceavo y treceavo; a fin de que informen situación de salud del presunto agresor, seguidamente por razones de económica procesal, siendo los testigos ofrecidos referenciales, el Tribunal le establece a la defensa, se admitirían tres, seleccionados de conformidad por la Defensa: L.A.M., M.J.N. (primero y segundo) y el (quinto), Á.S.M..

TERCERO

Admitida la acusación y los medios de prueba, fue impuesto el acusado H.E.G.P.d. precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376, y de la opción procesal de la Suspensión Condicional del Proceso (art 42 y siguientes) de la Ley Penal Adjetiva, explicado suficientemente en qué consiste cada institución Procesal, respecto a lo cual se declaró inocente y su voluntad de optar por el Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordena el enjuiciamiento del ciudadano: H.E.G.P., por los siguientes hechos:

En fecha 18 de noviembre de 2010 la ciudadana Y.D.R.P.D.G. acudió ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico a los fines de formular denuncia contra su pareja H.E.G.P., manifestando que en años anteriores fue intervenida quirúrgicamente por tumoraciones que aparecieron en su cara lo cual ameritaron que fueran extirpados por haberle causado deformidad en su rostro teniendo que someterse así a una reconstrucción facial, reproduciéndose dichos tumores por el lapso de varios años; a raíz de los constantes e ininterrumpidos tratamientos su situación matrimonial se fue deteriorando por los constantemente maltratos, vejámenes y amenazas que recibía de su pareja al punto de llamarla basura y manifestarle que debía irse con el señor del aseo urbano a la vez que la amenazaba de que su futuro económico y psicológico estaba en sus manos, amenazas éstas que fueron cumplidas por cuanto el investigado abandono el hogar en común y dejó de sufragar los gastos del hogar y los propios de la víctima al no suministrarle dinero para cubrir sus gastos de tratamiento por su afección de salud, ya que la misma a raíz de su padecimiento físico y psicológico no le es posible mantener un trabajo estable; hechos estos que la han obligado a someterse a tratamiento psicológico dado al cuadro de depresión que sufre a raíz de las situaciones vividas a los largo años anteriores; solicitando ante este despacho una solución a su problema para así poder salvaguardar su estado psicológico y emocional que actualmente está afectado.

CUARTO

Se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la ciudadana victima en fechas 13/12/2010, contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia.

En base al principio de inmediación, este Tribunal hizo uso de la facultad que le confiere el art. 89 de la ley especial que rige la materia, e impuso la medida cautelar, establecido en el art. 92.7 ejusdem para el acusado, y para victima el 87.1 se realiza con fundamento a lo establecido el art. 91.3 de la precitada norma, una evaluación integral, y que sea remitida a la Jueza Única de Juicio.

Seguidamente este Tribunal, resolvió respecto a la solicitud Fiscal: Que el ordinal 11º, establece como condición, que la víctima no disponga de medios económico, circunstancias que no está acredita para este momento, no obstante, de conformidad con el artículo 122 ordinales 2º y 5º, se comisionó al equipo interdisciplinario para que haga una evaluación socio-economice de ambas partes y remita dicho informe a la Jueza Única de Juicio.

Por cuanto tanto defensa privada y la representante del M.P, manifestaron en consensó a este Tribunal promover el testimonio de las profesionales integrantes del equipo interdisciplinario, de conformidad con el art. 328.8 a fin de que depongan, o declaren en juicio oral y público, respecto a los dictámenes que emitan y que fueran ordenados por este Tribunal, se acordó la admisión de dichos testimonios, de conformidad con lo establecido en los artículos 328 ordinal 8 en relación con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación y los medios de Pruebas, en consecuencia se ORDENA la APERTURA a juicio oral y público, se emplaza a las partes para que concurran ante la Jueza Únical de Juicio.

Remítase por secretaria las actuaciones al Tribunal Único de juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer. Quedaron las partes notificadas. Líbrese lo conducente.

Abg. B.J..

La Jueza Segunda de Primera Instancia en

Función de Control, Audiencias y Medidas

Abg J.L.

La Secretaria

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