Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 15 de Enero de 2006

Fecha de Resolución15 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 15 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000035

ASUNTO : MP21-P-2006-000035

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha catorce de enero de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para el imputado H.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.697.712, de conformidad con lo pautado en el artículos 256 ordinales 2, 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una calificación provisional de ROBO LEVE MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código penal en contra de la ciudadana M.Y.H., en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de enero de 2006 cuando siendo aproximadamente las 6:05 horas de la mañana la funcionaria L.R. a bordo de la unidad conducida por el agente V.H., se dirigió hacia la comisaría en virtud de que la ciudadana M.Y.H. informo que un ciudadano de contextura delgada alto quien vestía pantalón Beige con una franela manga corta de color gris y azul la había despojado de un bolso color vino tinto con blanco en el cual llevaba un celular marca Nokia Modelo 3520 de color gris cuadernos de estudios, monederos con documentos personales, y un estuche de cosméticos y lápices se procedió a dar el recorrido en el sector y a la altura de la calle cacique yare subiendo a la plaza Bolívar, fue avistado y reconocido por la ciudadana un ciudadano con las mismas características se procedió a darle la voz de alto y al efectuar la respectiva inspección personal, se le incauta el teléfono celular marca Nokia modelo 3520 de color gris y un ticket de pasaje estudiantil personalizado , el ciudadano quedo identificado como M.H. JOSE…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “Califico los hechos provisionalente como ROBO LEVE MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código penal en contra de la ciudadana M.Y.H., el procedimiento ordinario y solicito las medidas cautelares del artículo 256 ord. 2, 3, 5, 6, del COPP, es todo. En la audiencia, al imputado M.H.J., se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifesta su deseo de declarar alegando lo siguiente: “Yo no soy ningún ladrón, yo tengo mi familia y mi trabajo, es todo. Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano M.H.J., representada por el DR. M.F., quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “Me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario y solicito una medida menos gravosa de la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, es todo.

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 14 de enero de 2006 y se trata del delito de ROBO LEVE MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código penal; así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado M.H.J., ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, actas de entrevista y cadena de custodia, quedó demostrado que el día 14 de enero de 2006 cuando siendo aproximadamente las 6:05 horas de la mañana la funcionaria L.R. a bordo de la unidad conducida por el agente V.H., se dirigió hacia la comisaría en virtud de que la ciudadana M.Y.H. informo que un ciudadano de contextura delgada alto quien vestía pantalón Beige con una franela manga corta de color gris y azul la había despojado de un bolso color vino tinto con blanco en el cual llevaba un celular marca Nokia Modelo 3520 de color gris cuadernos de estudios, monederos con documentos personales, y un estuche de cosméticos y lápices se procedió a dar el recorrido en el sector y a la altura de la calle cacique yare subiendo a la plaza Bolívar, fue avistado y reconocido por la ciudadana un ciudadano con las mismas características se procedió a darle la voz de alto y al efectuar la respectiva inspección personal, se le incauta el teléfono celular marca Nokia modelo 3520 de color gris y un ticket de pasaje estudiantil personalizado , el ciudadano quedo identificado como M.H. JOSE…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar a los imputados al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias. No obstante, se evidencia de las circunstancias del caso en particular que la finalidad del proceso, puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3, del texto adjetivo penal vigente, y en consecuencia asegurar el juzgamiento en libertad del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano H.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.697.712, soltero, de oficio obrero, que vive en San A.d.Y., sector La Planada, casa 15, Estado Miranda, hijo de H.G. (V) y A.M. (V), de 26 años de edad, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 2, 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos personas responsables, presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y prohibición de acercarse a la víctima.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado H.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.697.712, soltero, de oficio obrero, que vive en San A.d.Y., sector La Planada, casa 15, Estado Miranda, hijo de H.G. (V) y A.M. (V), de 26 años de edad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinal 2, 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código penal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

S.S.M.

EL SECRETARIO

ARMANDO MENDOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ARMANDO MENDOZA

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