Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

ACTA DE AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO

En la Audiencia de hoy, Viernes Veintidós (22) de Julio de 2005, siendo las 12:00 horas del medio día, del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abogado N.M., en favor del ciudadano: H.L.F.A., venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.533.266, nacido el 18/03/1939, residenciado en la calle 14, Nº 4-31, Barrio La Victoria, parte baja, Rubio, Estado Táchira, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES, previsto y sancionado en el artículo 437 del Código Penal, en perjuicio de R.A.D.F..

La Juez hizo acto de presencia en la sala y solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la mismo que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, asistido por su abogada defensora Abg. D.D.S.A., las Victimas los ciudadanos R.E.F.A. (Denunciante), N.F.F.A., C.J.F. de Medina y L.A.F., asistidos por el defensor privado Abg. E.G.P..

Se declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la solicitud de sobreseimiento, en favor del imputado de autos; de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez, cedió el derecho de palabra al imputado H.L.F.A., quien manifestó: “Rechazo lo que manifestó el ciudadano Fiscal y estoy deacuerdo con el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, Abg. D.D.S.R., quien manifestó: “Es claro y se evidencia que no hay nada que incrimine a li representado, de las pruebas y de las actuaciones se puede determinar que la señora Ramona siempre estuvo asistida médicamente, a pesar de su edad siempre se asistió, solicito al Tribunal, el sobreseimiento de la causa y me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima R.E.F.A., quien manifestó: “Hay partes que dijo el Fiscal que yo no estoy de acuerdo, dice que yo no aportaba nada para mi mama, ellos no saben en que momento yo iba a Rubio a visitar a mama, yo no les decía a ellos cuando yo le daba dinero a mama, ella lo gastaba en lo que ella quería, como hijo yo cumplí, yo no le daba medicamentos porque yo le dije a ellos que yo me traía a mi mama a vivir conmigo y ellos se negaron, yo evitaba ir un 24 o un 31 de diciembre a la casa porque ellos lo único que hacían era tomar y formar problemas, y no estoy de acuerdo con lo que se esta formulando allí, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa de la victima Abg. E.G.P., quien manifestó: “Oído lo manifestado por mi representado y por el Ministerio Público, considero que falta ampliar la investigación porque en su debida oportunidad no se oyeron a algunos testigos, y no estamos de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima L.A.F.A., quien manifestó: Refuto todo lo que dice R.E.F.A., el nunca le dio nada a mi mama, y estoy deacuerdo con la solicitud fiscal de sobreseer la causa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima C.J.F. de Medina, quien manifestó: “Si estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento hecha por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima N.F.F.A., quien manifestó: “Si estoy de acuerdo con la ponencia del Fiscal, con respecto al delito que se le imputa a mi hermano quiero dejar claro que mi mama no solo fue asistida por un solo medico sino por varios médicos, fue atendida en Caracas en el Fuerte Tiuna”.

La Juez procedió a resolver lo solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, así: Que revisadas las presentes actuaciones, se observa al folio uno (01), Denuncia formulada por el ciudadano R.F., hijo de la ciudadana R.A.F., quien manifestó: “En varias oportunidades que he ido a visitarla me ha costado entrar a la casa.... Siempre he visto a mi mamá acostada, envuelta en sabanas, dopada completamente dormida, se da uno cuenta que esta viva por que respira, pero bajo llave encerrada en el cuarto bajo llave.....hay persona que busco el señor H.F.A., para que la atendiera es quien le suministra la medicina, pero no es enfermera ni médico, a la cual le pregunte por el recipe médico para ver las indicaciones, las formulas y groseramente me respondió que allá yo no tenia que ir a joder.......opto por ir a llamar a J.C., a decirle mas de la cuenta, me tranco el teléfono, me dio motivos para sacarla de la casa, aun así le cerré la puerta para que no se fuera ya que esta responsable cuidando a mi mamá, me fueron negadas las llaves de la casa por esta persona que es servicio allí en mi casa, además el joven J.C., hijo de H.L.F.A., me negó las llaves dando a entender que se están posesionando de la casa.......las pastillas que toma para dormir no se pueden suministrar jamás en tiempo indefinido y las tiene desde enero de 2003, además el médico es el que se encarga de seguir o eliminar el medicamento pero mi pregunta fue ¿Quién mando esas medicinas? La respuesta fue el DR. ROSAS SAYAGO..... Hablo con él y me dice que el atendió a mamá por algo del estomago..... H.L.F. se cree superman quiere hacer y deshacer allí en la casa........ Alquilo 2 locales comerciales en la casa habitación donde se encuentra mamá y producen mensualmente mas de trescientos mil bolívares de los cuales el uso es para las personas que atienden a mamá, para gastos de alimentación, medicinas, un hermano llamado L.F., a quien H.L.F., a tratado de loco, le ha negado su alimentación, LEONEL come por fuera y tiene derecho ........Pero si he observado a la mujer de H.L.F., y sus tres hijos vienen hay a comer.......Cuando voy a la casa donde yo me crié, crecí, estudié y me hice profesional, H.L.F.A. se apodero de las llaves de la casa, las cuales yo no poseo, trata de buscarme pleito haciéndome ver como el culpable”.

Al folio seis (06) cursa papel manuscrito, en donde se lee: Neubión: tomar dos al día, Friderme: aplicar dos veces al día, Voltaren: de 75 miligramos una diaria, Ibuprofeno Calox: Tomar una en caso de dolor.

Al folio ocho (08) cursa comunicación S/Nro de fecha 27-10-03 suscrita por los ciudadanos N.F.A. y C.F.d.M., en la cual participan que el día miércoles 22 de Octubre de 2003, recibieron información vía telefónica de que su hermano H.L.F.A., …fue citado por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde lo entrevistaron acerca de la situación actual de nuestra señora madre R.A.v.d.F., es el caso de que luego de indagar sobre lo acontecido, nuestro hermano de nombre R.E.F. ACEVEDO…, formulo denuncia ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de esta misma entidad alegando que nuestra madre se encuentra en su casa de habitación dopada, bajo efectos de droga y encerrada en su habitación bajo llave y se le niega su alimentación, situación esta que nos ha preocupado altamente en virtud de que en el mes de Agosto del presente año permanecimos con nuestra madre atendiéndole su salud, tratamiento medico, hospitalización de una semana y consultas medicas posteriores que tuvo en el Hospital Militar G.H.J., de la ciudad de San Cristóbal, permaneciendo con ella hasta el sábado 06 de Septiembre de 2003.

Al folio doce (12) cursa acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios TSU M.A.G.R. y TSU J.C.G., adscritos a la Sud Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas de R.E.T., en la que manifiestan: “.......Nos trasladamos al lugar indicado mediante comunicación N° 1113, de fecha 09 de octubre de 2003, emanada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en donde fuimos atendidos por la ciudadana YOSBEY E.R.A...... Quien nos manifestó que el ciudadano H.L.F.A. y J.C., no se encontraban para el momento: que el ciudadano R.A.F., se encontraba residenciado en la ciudad de Maracay y que la ciudadana Y.C., reside en la Ciudad de San Cristóbal, por lo que procedimos a hacerle entrega de boletas de citación a nombre de los referidos ciudadanos y que ella se las haría llegar a la mayor brevedad posible....”

Al folio dieciséis (16) cursa ACTA DE ENTREVISTA que le fuera realizada al ciudadano FERREIRA A.H.L., quien aparece mencionado en el oficio N° 1113, de fecha 02-10-03, emanado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, correspondiente a una averiguación Penal donde aparece como victima la ciudadana R.F., quien expuso lo siguiente: “resulta que mi papa murió hace aproximadamente ocho años de los cuales somos cinco hijos, cuatro varones y una hembra, de los cinco hijos el único que esta aquí en Rubio soy yo, la madre mía tiene una enfermedad de parkinson y sufrió una parálisis, debido a esa enfermedad.......de los cinco hijos yo he sido el eje de la casa materna y paterna, en vida mi padre hizo dos locales comerciales y estos se alquilaron.....de los cuales mis dos hermanos, CONSUELO y N.F., los cuales se encuentran viviendo en la Ciudad de caracas, yo con autorización de ellos los dos y mi hermano L.F., el cual vivía en mi casa materna y mi madre que todavía puede hablar, me autorizaron para administrar los bienes que producen el alquiler de los locales, de lo cual el producto de estos es para sufragar los gastos de mi madre R.F.;.......En la casa se ha desatado un problema personal entre mi hermano R.E.F., mi persona y mis otros hermanos que están en Caracas, por motivos de los bienes de la casa y los locales.....En fecha 22 de marzo de 2002, pusimos una demanda motivado a que mi hermano R.E.F., llega de forma agresiva a la casa insultándonos con malas palabras e inclusive amenazándonos de muerte y sacando a relucir armas blancas.....En relación alo que mi hermano R.E.F., donde declara que yo mantengo a mi mamá dopada es falso, porque de acuerdo con los medicamentos que se le han suministrado a ella y motivado a su delicado estado de salud, los médicos le mandan pastillas para dormir motivado a la avanzada edad de mi madre y a su enfermedad.......Lo que ha pasado es que mi hermano R.E.F., quiere administrar todos los bienes de la familia y ninguno de los demás hermanos estamos de acuerdo con eso.....”

Al folio 21 cursa ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana Y.C. DE FERREIRA, “....Mi cuñado R.E.F., llega siempre o sea cada vez que va a la casa de mi suegra o sea la mamá de él, llega a ofender a la muchacha de servicio y a la que cuida a mi suegra ya que mi suegra esta enferma y esta en cama.... Mi esposo H.L.F. y yo no nos explicamos que es lo que R.E., quiere, ya que él nunca esta pendiente de la mamá..... Los que están a cargo de mi suegra son mis cuñados C.F.D.M., que vive en Caracas y N.F.F., que también vive en Caracas.

Al folio 30 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha veintitrés de octubre de 2003, “....en la cual la funcionaria Detective TSU M.A.G., se traslado en compañía del Funcionario Detective TSU J.C.G., hacia la calle 13, entre avenidas 9 y 10, centro de Rubio de esta ciudad, a fin de realizar inspección y otras diligencias relacionadas con el presente caso....”

Al folio 32 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por la funcionaria Detective TSU M.A.G., “......en la que el ciudadano H.L.F.A., hizo entrega de copias fotostáticas de informes médicos emitidos por el Hospital Militar a nombre de la ciudadana A.D.F.R......”.

Al folio 33 de la presente causa corre inserto Informe Medico del Hospital Militar CAP (AV) G.H.J., realizado a la señora R.A.d.F. de fecha 27 de Febrero de 2002, suscrito por el Medico cirujano Dr. S.H. y el Sub Director Medico Cnel (AV) C.Z., donde fue atendida por los servicios de Neurocirugía, Ortopedia, Traumatología y Medicina interna.

Al folio 35 de la presente causa corre inserto Informe Medico del Hospital Militar CAP (AV) G.H.J., realizado a la señora R.A.d.F. de fecha 18 de Septiembre de 2003, suscrito por el Ispectologo Dr. J.R., sub. Director Medico J.F.G., donde fue atendida por enfermedad actual caracterizada por lesión, por lo cual ingresa con el siguiente diagnostico: Ulcera en Hallux derecho sobreinfectado, Insuficiencia Arterial Crónica y Enfermedad de Parkinson. Paciente que fue controlada médicamente por el servicio de Medicina Interna de Ifectologia, presentando evolución satisfactoria, por lo cual se decide alta medica el 15-08-2003, con tratamiento medico ambulatorio y control por la consulta externa, y donde se anexan los medicamentos cancelados por familiares de la misma.

Al folio 46, cursa ACTA DE ENTREVISTA, que le fuera realizada al Dr. R.S.R., quien expuso: “....Resulta que ocasionalmente he sido el médico de la familia ......Y el ciudadano H.L.F.......Me llevó a mi consultorio un récipe, emitido por un Médico internista de la ciudadana de Caracas, donde le medicaba a la señora R.F. un tranquilizante el LEXOTANIL.......por cuanto la referida señora lo requería por la enfermedad que ella presenta que es el mal de PARKINSON y por el INSOMNIO que ella tenía, por lo que el señor H.L.F., me solicitó que le hiciera un récipe para que le vendieran el LEXOTANIL, ya que es una droga de control y no la venden sin el mismo y las farmacias exigen el récipe debido a que se le hacia muy incomodo el traslado de su progenitora a la ciudad de San Cristóbal en el Hospital Militar, por el delicado estado de salud de la señora RAMONA viuda de FERREIRA; por lo que yo le hacia el récipe.....”.

Al folio 48 de la presente causa corre inserto Reconocimiento Medico Legal, realizado a la ciudadana R.A.V.d.F., de fecha 08 de diciembre de 2003, suscrito por la Medico Forense Dra. M.I.H., en el cual se informa lo siguiente: “…Ciudadana quien en Comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Rubio, se realiza un examen Físico Externo en su casa para determinar las condiciones Físicas y de salubridad en que se encuentra….Se trata de anciana de 89 años de edad quien se observa en buenas condiciones generales físicas y de salubridad dentro de lo posible, considerando que es portadora de varias enfermedades las cuales se enuncian a continuación: 1- Hipertensión Arterial Crónica, 2- Cardiopatía Hipertensiva, 3- Enfermedad de Parkinson, 4- Osteoartrosis Degenerativa, 5- Osteoporosis y 6- Espondilolistesis…La ciudadana refiere que se siente bien, pero que presenta a veces mucho sueño, su hijo manifiesta que el medicamento para el Parkinson se le redujo, para evitar Somnolencia, en consulta con su medico…”.

Al folio 59 de la presente causa corre inserta Acta de Entrevista del ciudadano N.F.F.A., de fecha 22-01-04, quien entre otras cosas indico lo siguiente “…En relación a lo que dice mi hermano R.E.F.A., en su queja o denuncia con respecto a que toca el timbre de la casa, que no le abren y no lo dejan entrar, yo asume que cuando el va, no le abren enseguida ya que la cocina queda retirada de la puerta principal o que la señora que esta cuidando a mi mama este atendiéndola en algo…..igualmente que nunca se le ha negado la entrada a la casa materna-paterna, igualmente en cuanto a que nunca se le dan alimentos se le tiene encerrada como secuestrada es falso, en parte solo se cierra la puerta del cuarto cuando mi mama esta allí y es para que la perra que es de mi madre y que siempre la acompaña no se meta y se acueste a dormir allí con ella debajo de la cama y porque durante el dia la señora la saca en su silla de ruedas, la pone en el corredor de la casa…...En cuanto a que se le niegan las llaves de la casa para el tenerlas quiero indicar que yo no tengo llaves de la casa, ya que yo no resido allí y no e mi residencia principal y cuando vengo es a visitar a mi madre utilizo las copias de las llaves que están en la casa…”.

Al folio 61 de la presente causa corre inserta Acta de Entrevista de la ciudadana J.C.F. de MEDINA, de fecha 22-01-04, quien entre otras cosas indico lo siguiente: “…En relación a lo denunciado por mi hermano H.F., ya que los gastos son cubiertos por mi hermano N.F. y mi persona, mensualidades que están depositadas mensualmente en el Banco Provincial, signada con el Nº 11870213-E. Agencia de Rubio, con cuenta de ahorros a nombre de mi mama, firma autorizada la de mi hermano Hugo, y la mía, incluso en una oportunidad Leonel tuvo firma autorizada cuando el mismo tenia buenas condiciones de salud pero a este le dio una Trombosis Cerebral y al ameritar Hospitalización y Tratamiento medico Prolongado se le dio firma autorizada a mi hermano Hugo, al igual que para la atención de los locales, cuyo dinero es invertido en el pago de las señoras que cuidan a mi madre y devengan un sueldo de Ciento Setenta Mil bolívares mensuales incluyendo aguinaldos y liquidación de acuerdo a la ley….mi hermano HUGO, nos entrega cuentas a nosotros….de todo hay recibos, mi hermano RAMON no aporta nada para los gastos de mi madre, en cuanto a lo que el dice de la nevera, si fue vendida porque era de mi propiedad, en cuanto a la cama matrimonial con buen colchón la cama también era mía y el colchón de mi hermano NELVY, y la decidimos regalar y la biblioteca eran dos tablas de mi hermano NELVY, quien la hizo cuando estudiaba bachillerato y yo también regale en conclusión todo lo que mi hermano dijo era falso…En cuanto al tratamiento medico el nunca ha sabido lo que es estar pendiente de mi mama en una consulta medica, ya que ha estado hospitalizada y que yo recuerde ha ido una sola vez a visitarla……En cuanto a que mi hermano no tiene las llaves de la casa es verdad ya que en las pocas veces que ha ido es en una forma muy agresiva. Quiero agregar que mi hermano HUGO vive como a cinco cuadras de la casa de mi mama y esta pendiente del caso de la alimentación de mi madre, el cuidado de ella, el pago de los servicios de la casa…es todo”.

A los folios 74 al folio 205 de la presente causa corre inserta Copia Certificada de la Historia Medica signada con el Nro 0506, de la señora R.A.D.F., titular de la cedula de identidad Nº 1.524.193, emitida por el Director del Hospital Militar CAP (AV) G.H.J., CNEL (EJ) F.J.P.R..

Al folio 207 de la presente causa corre inserta entrevista de testigo H.L.F.A., de fecha 10-02-05, quien de forma espontánea manifestó que quería rendir declaración en presencia del abogado defensor: “..Con respecto a mi mama ella es la única que vive en la casa en compañía de las enfermeras, en el día esta acompañada por familiares, pero en la noche cada quien agarra para su casa, yo soy el que veo de ella y al mismo tiempo pues administro la casa y lo relacionado con medicinas y todos los gastos relacionados con mi mama. Existen dos personas que cuidan a mi mama, ellas son M.I.A. y la otra se llama T.S., ellas son muchachas de servicio domestico, quienes están con ella desde aproximadamente hace un año…..ellas se turnan trabajan 24 por 24, pero cuando hay la necesidad de asistencia medica o aplicación de tratamientos, se traslada al Hospital Militar y como ella tiene un control allá en el Hospital militar, periódicamente tiene sus citas y se traslada para su control. Los que aportan el sostenimiento de esa casa y de mi mama son dos hermanos, ellos son N.F.F. y C.F., mama tiene aproximadamente unos quince años de estar enferma y aproximadamente hace tres o cuatro años ella se imposibilito y luego hubo la necesidad de colocarle enfermeras que la atendieran. Debo decir que el ciudadano R.E.F. no aporta nada ni a la enfermedad de mama ni a la casa, basta que ni ha ido a darle feliz año, no la visita, hace como un año entro, la miro y salio…”.

El tribunal para decidir observa :

El hecho denunciado objeto de la presente investigación, es el previsto en el articulo 437 del Código Penal vigente para la fecha, el cual señala:

Articulo 437: “El que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandono estuviere bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de Cuarenta y Cinco días a quince meses.

Si el delito del abandono resulta algún daño grave para la persona o la salud del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales; la prisión será por tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio si el delito acarrea la muerte”.

Del articulo transcrito se puede inferir que la conducta que debe desplegar el sujeto activo debe consistir en realizar actos intencionales dirigidos a poner en peligro la seguridad física de una persona que no pueda cuidarse así misma, por minoridad o incapacidad física o mental.

De igual manera que el sujeto activo este sometido, de un deber ético-familiar (Los hijos que deben cuidar a los padres y viceversa).

Ahora bien tomando en cuenta la historia medica signada con el Nro 0506, de la señora R.A.D.F., titular de la cedula de identidad Nº 1.524.193, emitida por el Director del Hospital Militar CAP (AV) G.H.J., CNEL (EJ) F.J.P.R., todos los recipes, las consultas, los informes médicos, que corren insertos en la presente causa, se puede evidenciar que la misma fue sometida a control medico periódico en atención a la enfermedad que presentaba; lo cual también puede acreditarse con los tratamientos que le fueron suministrados por médicos del Hospital Militar CAP (AV) G.H.J. de la ciudad de San Cristóbal, y por la Dra. Macglora Estava, Cardióloga del Hospital Militar V.S., del Fuerte Tiuna en Caracas, información que se obtiene de las distintas declaraciones de sus hijos N.F.A. y J.C.F. de MADINA.

De lo que se infiere que el ciudadano H.L.F.A., imputado en esta causa por el delito de ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES, previsto y sancionado en el artículo 437 del Código Penal, no desplegó tal conducta, con lo cual se puede concluir que el hecho no se cometió, siendo procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal conforme a lo contemplado en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano H.L.F.A., venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.533.266, nacido el 18/03/1939, residenciado en la calle 14, Nº 4-31, Barrio La Victoria, parte baja, Rubio, Estado Táchira, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano H.L.F.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 1.533.266, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

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