Decisión nº 112-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSentencia De Homologación De Acuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de diciembre de 2010

200° y 151°

CAUSA N°: 6C- 25.171-10

SENTENCIA N° 112-10

JUEZA: ABG. A.R.H.H.

SECRETARIA: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.C.L..

    IMPUTADO: H.L.M.S.: de nacionalidad venezolana, de Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 9.167.940, soltero, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1955, de profesión u oficio obrero, hijo de R.M. (d) y de M.L.C.S. (d), residenciado en San J.S. II, vereda I, casa Nº 9, entrando por el Mercal a cien metros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-0177144.

    LA DEFENSA: ABOGS. C.P. y J.M.

    DELITO: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal

    VICTIMA: E.C.H..

  2. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    En fecha 30/04/2010, el ciudadano E.C.H., se encontraba saliendo del edificio donde reside, al mismo momento, fue interceptado por su vecino, el ciudadano H.M., quien sin mediar palabras lo golpeo y posteriormente lo mordió ocasionándole una lesión en el dedo pulgar de su mano derecha, hasta que el vigilante del edificio llamado ramón, ayudo a la victima y H.M. dejo de golpearlo y se retiro a su residencia, mismo edificio donde reside la victima, posteriormente la victima se dirigió hasta el hospital, donde al ser evaluada ¡a lesión por el medico forense se determino que la misma es grave.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En fecha 28 de Septiembre de 2010, se recibió por ante este despacho formal Acusación emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y en fecha 19 de Noviembre de 2009, se llevó a efecto Acto de Audiencia Preliminar, en cuyo momento la Representación Fiscal, ratificó en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado así como las pruebas promovidas. Por otro lado, una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas, el procesado de actas, luego de ser nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa seguida en su contra, manifestó lo siguiente:“admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Pùblico y para resarcir el daño ofrezco el acuerdo reparatorio por la cantidad de seis mil bolívares fuertes, que cancelare el día jueves 16-12-2010. ES TODO”. De igual manera se le concedió el derecho de palabra a los ABOG. J.M. y ABG. C.P.R., con el carácter de actas, quienes expusieron: “Ofrecemos el acuerdo reparatorio en este mismo acto. De igual manera una vez verificado el pago por ante el tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa, todo ello de conformidad con el articulo 40 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitamos copia del presente acto. Es todo”. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso: ACEPTO LO OFRECIDO POR LA DEFENSA Y el Imputado. Es todo”; En tal sentido este Juzgado APROBO el ACUERDO REPARATORIO celebrado en forma voluntaria y sin coacción alguna entre el imputado H.L.M.S. y la Victima Ciudadano E.C.H.O. y en consecuencia se HOMOLOGÖ el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes, y se fijó la audiencia respectiva para la verificación del cumplimiento para el día Viernes 17 de Diciembre de 2010 a las 10:00 de la mañana.

    En el día de hoy 17 de Diciembre de 2010, fecha fijada para la verificación de las condiciones impuestas y verificada la presencia de las partes, se dejó expresa constancia que se encontraban presentes, la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público ABOG. A.C.L., los defensores Privados ABG. C.P.R. y J.M., el imputado H.L.S.M., y el ciudadano E.C.H. (Victima) en la presente causa. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado H.L.S.M., quien expuso: “En el día de hoy hago entrega del cheque de Gerencia signado con el N°04011340 del Banco B.O.D, contentivo de la cantidad de seis mil Bolívares Fuertes, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al ciudadano E.C.H. (Victima), quien expuso: “Recibo en este acto cheque con la cantidad de seis mil bolívares fuertes, producto del ofrecimiento que me hiciere el ciudadano H.L.S.M., en resarcimiento del daño causado a mi persona, es todo”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, una vez verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a nuestro defendido, ciudadano H.L.S.M., esta defensa solicita se decrete a favor del mismo la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 7 del artículo 48 Ejusdem, como consecuencia del efecto dispuesto en el artículo 45 del citado código sustantivo, igualmente solicito copia certificada de la presente decisión, es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal quien expuso: “Una vez como fue verificada la obligación impuesta al ciudadano H.L.S.M., en la Audiencia Preliminar de fecha 13-12-2010, quien cumplió cabalmente con la misma, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción a que el Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la causa por obligación ya cumplida. Es todo”. Ahora bien, este Tribunal ha podido constatar que el imputado de autos ciudadano H.L.S.M., cumplió cabalmente con las obligación impuesta por este Tribunal en fecha 13-12-2010, relativas al pago de SEIS MIL (6.000) BOLIVARES FUERTES, la cual le fue entregada al ciudadano E.C.H. (Victima)”. En tal sentido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Extinción de la Acción Penal de y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Extinción de la Acción Penal de la Causa y como consecuencia dicta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Pena, a favor del ciudadano H.L.M.S.: de nacionalidad venezolana, de Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 9.167.940, soltero, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1955, de profesión u oficio obrero, hijo de R.M. (d) y de M.L.C.S. (d), residenciado en San J.S. II, vereda I, casa Nº 9, entrando por el Mercal a cien metros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-0177144; por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano E.C.H..

    Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.

    LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

    DRA. A.R.H.H.

    EL SECRETARIO,

    ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 112-10, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

    El Secretario,

    ARHH/rem.-

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