Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002271

ASUNTO : SP11-P-2012-002271

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. C.W.Z.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: H.R.C.

DEFENSORA: ABG. Y.C.

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 11-07-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-22-1-3-SIP-752 DE FECHA 09 DE JULIO DEL 2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Punto de Control Fijo de peracal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 7.30 horas de la noche encontrándome de servicio en el punto de Control Fijo de peracal en la via que conduce San A.S.C.-Rubio, logre observar un vehiculo de transporte público perteneciente a la Linea Expresos bolivarianos , donde se trasladaba un ciudadano de sexo masculino a quien le solicite se identificara, presentando un ejemplar de cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de ROPERO BUITRAGO JAVIER, el mostro una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato verificar ante el sistema SAIME y el funcionario manifestó que la cedula de identidad v-15184069, no registra en el sistema y a su vez presenta características no acordes a este tipo de documento, por lo que se presume que el mismo sea falso, motivado a tal situación se le indico al ciudadano a que se le realizaría una inspección personal y de su equipaje , presentando de forma voluntaria una cedula de ciudadanía a nombre de Ropero Camacho Hugo, manifestando que esta ultima era su verdadera identidad, procedi a notificarle al mencionado ciudadano de su detención , se le leyeron los derechos y posteriormente se le notifico via telefónica al Fiscal 25 del Ministerio Público C.Z. quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 11 de Julio de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: H.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cachira, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1981, de 30 años de edad, hijo de E.R. (f) y de D.C. (f), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.171.521, casado, Albañil, residenciado en el sector Mérida, calle los Cauchos, No. 7-30, al frente del Centro Comercial la cascada, Carrizal, Estado Miranda, teléfono 0424-721.80.06. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria Abg. N.S.G., el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.W.Z. y el imputado, previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, razón por la cual el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. Y.C., quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. C.W.Z., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado H.R.C., a quien le atribuye la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano L.E.G.V., del delito antes mencionado. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

1 Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

2 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3 Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido H.R.C., del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial de hechos, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y tal efecto expuso SU DESEO DE DECLARAR, por lo que se deja constancia que libre de juramento y coacción, entre otras cosas manifestó: “Yo entre a Trabajar en la Misión Vivienda en el Estado Miranda, y ahí los patrones me pidieron los datos míos, también me pidieron la foto y la cédula original colombiana y me llevaron al SAIME para colocar la huella y firmar, yo pregunte que por que salía ese nombre y me dijeron que no tenía problema, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…me pidieron 2.500,00 Bs. Por el tramite… un señor fue a la obra con un huellero y la cédula y me puso a firmar y me entrego la cédula… la persona no tenía identificación”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…A mi me motivo sacar la cédula así porque necesitaba transitar sin problema en el país… el señor que fue llevaba una franela del SAIME… los patrones me pidieron los datos para tramitar la cédula… esa obra ya se termino… en la obra trabaje 03 meses… la obra esta ubicada entre Caracas y Catia la Mar… yo vivo en Carrizal, estado Miranda… estaba visitando a mis hijos y a mi señora… mi señora esta en Bucaramanga… yo estudie hasta grado 11…”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, en la persona de la Abg. Y.C., quien realizó los alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal que se verifiquen lo extremos del artículo 248 del Código Penal, para calificar la flagrancia; Que se imponga una medida cautelar sustitutiva al de privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento. Finalmente solicitó copia simple del acta de la presente audiencia y el desglose de la cédula de ciudadanía.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “…..Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial…”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano H.R.C., de nacionalidad Colombiano, natural de San Cúcuta Norte de Santander. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano H.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cachira, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1981, de 30 años de edad, hijo de E.R. (f) y de D.C. (f), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.171.521, casado, Albañil, residenciado en el sector Mérida, calle los Cauchos, No. 7-30, al frente del Centro Comercial la cascada, Carrizal, Estado Miranda, teléfono 0424-721.80.06, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano H.R.C. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano H.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cachira, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1981, de 30 años de edad, hijo de E.R. (f) y de D.C. (f), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.171.521, casado, Albañil, residenciado en el sector Mérida, calle los Cauchos, No. 7-30, al frente del Centro Comercial la cascada, Carrizal, Estado Miranda, teléfono 0424-721.80.06, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el ciudadano H.R.C., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO

Se acuerda el desglose de la cédula de ciudadanía, inserta al folio 19 de la causa y déjese en su lugar copia certificada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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